REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).

Ponente: Magistrado Félix Basanta
Expediente N° 1Aa 15/03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.109.120, en su condición de Defensor Público Octavo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y en su carácter de defensor del ciudadano Ricardo Cariban, indígena jivi (Guajibo), mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.902.165, fundamentado en los artículos 172, 447, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I

Identificación de Las Partes:

Imputado: RICARDO CARIBAN, indígena jivi (Guajibo), mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.902.165.

Defensa Pública: CARLOS ALBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.109.120, en su condición de Defensor Público Octavo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: YHONNY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Victima Niña: (Se omite la identidad de la niña, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Capitulo II

Síntesis de la Controversia


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02ABR2003, por auto que riela al folio veintiuno (21) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su carácter de Defensor Octavo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, contra la referida decisión. En esta misma fecha se designo ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03ABR2003, se admitió el anterior recurso, dejándose en consecuencia transcurrir el lapso que establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión.



Capitulo III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 01 al 07 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, por la cual arguyó lo siguiente:

Que apela de la decisión dictada a través de acta, por la Juez Provisoria Tercero de Control de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogada Rossana Foresto de Ventura, en fecha 21-03-03, por la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, arguyendo que dicha decisión no se fundamentó por auto separado de la referida acta.
(Citó textualmente acta de fecha 21-03-03, dictada por la recurrida.)

Transcribió los fundamentos del punto primero, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de la siguiente manera:

“Se califica la Aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.165, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, de conformidad con el artículo 377 primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), en perjuicio de (…) por tratarse de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe de u (sic) hecho punible”


Adujo además, que según acta de audiencia de presentación que anexó marcada con letra “A”, solicitó al Tribunal Tercero de Control, la aplicación de una medida sustitutiva de libertad para su defendido, según afirma, la pena aplicable al delito imputado, corresponde de seis a treinta meses, según lo establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando también, que dicha norma fue por la que el referido Tribunal se fundamentó para calificar la aprehensión en flagrancia de su defendido, aplicando según dice circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77 en sus ordinales 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Que en los hechos punibles aplicados a su defendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 primer aparte del Código Penal, la pena máxima a ser impuesta es de treinta (30) meses, que la misma equivale a dos años y medios; y que es por ello que solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, que esta norma es la referida a la improcedencia de la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad. (Transcribió textualmente el artículo 253 ejusdem)

Que la recurrida, en ningún momento procedió a cambiar la calificación dada al hecho punible, que de manera evidente según dice, la fundamentación para la decisión recurrida, fue con base a lo establecido en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, y que incluso mantuvo las mismas agravantes referidas, aduciendo, que si fuere el caso dado, la aplicación del segundo aparte del artículo 377 ibidem, esta norma reflejaría una serie de agravantes, pero que éstas no fueron señaladas de manera oportuna y expresa por el Tribunal Tercero de Control, que entonces estaríamos frente a una situación de analogía, y por consiguiente dejando en indefensión a su defendido, por no tenerse según alega, la certeza en cuanto al hecho punible a imputarle por el Órgano Jurisdiccional.

Igualmente, solicitó el abogado defensor, se le de oportunidad para demostrar la buena conducta predelictual de su defendido, así como que el mismo, es el propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos, fundamentando su solicitud en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el accionante manifestó, que en cuanto al peligro de fuga señalado por el Tribunal A-quo en su decisión, el mismo no se puede configurar, en razón de que la pena no supera los tres años en su límite máximo, que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, indicando ello como la norma contenida en el artículo 251 ejusdem.

Concluyendo, señaló que el Tribunal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no fundamentó suficientemente las razones de hecho y de derechos, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción en la definitiva.


Capitulo IV

Del Fallo Recurrido

En fecha 21 de Marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.165, por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, de conformidad con el artículo 377 primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77 en sus ordinales 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal y con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes (sic), en perjuicio de (…) por tratarse de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible. SEGUNDO: se (sic) decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que nos encontramos en una zona fronteriza al vecino país de Colombia, la pena que podría llegar a imponerse excede de los 5 años y la magnitud del daño causado, pues la víctima del hecho es menor de edad y nieta del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente causa se continuará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se (sic) declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y la medida cautelar solicitada, ya que esta no manifiesta en que tipo legal encuadra el hecho o si por el contrario no existe delito alguno y en cuanto a la medida cautelar, la pena que podría llegarse a imponer excede de los 3 años. QUINTO: oficiar a la Zona Educativa de esta localidad, Dirección Intercultural bilingüe, a fin de que se nos envíe una lista con los nombres de los ciudadanos que dominan lla (sic) lengua jivi y el castellano...”.


Capitulo V

De la Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública, abogado YHONNY JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, y penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por escrito que riela a los folios 12 al 14 de la presente incidencia, dió contestación a la acción interpuesta por la defensa, en la que expuso lo siguiente:

Que en fecha 21 de Marzo de 2003, el Tribunal Tercero de Control, en audiencia de presentación, seguida en la causa N° 3C-776-03, decretó calificación en flagrancia, así como la aplicación del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RICARDO CARIBAN.

Que en virtud de ello, el accionante presentó escrito contentivo de recurso de apelación en fecha 26MAR2003, contra el referido fallo, en el cual según dice, señaló que la pena aplicable al delito imputado a su defendido, corresponde a la pena de seis a treinta meses, tal como lo establece el artículo 377 del Código Penal, en su primer aparte, que el recurrente además indicó, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las expresadas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la norma en mención se refiere a la improcedencia de una medida judicial preventiva de libertad.

Que el Defensor Público, hace un análisis impropio y malinterpreta lo contenido en la norma sustantiva penal, cuando hace referencia a que el tribunal debió señalar el segundo aparte del artículo 377 ejusdem, y cuando además, indica que esta norma contiene una serie de agravantes que no fueron señaladas de forma expresa y oportuna por el tribunal que dictó el fallo; segundo aparte que según el exponente no existe.


Que considera se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ibidem, para la correcta aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor público, carece de fundamento legal de las estipuladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su siete numerales, pero se apoya según afirma, en el artículo 450 en su tercer aparte ejusdem, que según alega, es el procedimiento a seguir por esta Corte de Apelaciones después de recibir las actuaciones.

Que además, el accionante le da una vaga interpretación a lo establecido en la norma sustantiva penal, específicamente el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, que transcribió de la siguiente forma:

“Articulo (sic).- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses”

Agregó el representante fiscal, que a su consideración a esta parte de la norma sustantiva penal, se le da el nombre de encabezado o encabezamiento. Transcribió además el primer aparte del artículo 377, de la siguiente forma:
“(PRIMER APARTE) (sic) DEL ARTÍCULO 377
Si el hecho se hubiese cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas (sic), la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años, en los casos de los ordinales 1° y 4° del articulo (sic) 375…”

De igual forma, transcribió el concepto de la palabra encabezamiento, según el Diccionario de la Lengua Española.

Por último, solicitó se declare inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de ser admitido sea declarado sin lugar, por ser según dice, manifiestamente infundado y carente de motivación para su admisión, confirmando así la decisión dictada por el A-quo.-.


Capitulo VI

Razonamientos para Decidir


La Corte considera que el caso planteado se puede resumir de la manera siguiente:

En la Audiencia de presentación de fecha 21 de Marzo de 2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, atendiendo a la solicitud formulada por el abogado YHONNY GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICARDO CARIBAN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, ordinales 5°, 8°, 9° y 17°, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De igual modo, observa esta Alzada que contra la referida decisión, el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, en su carácter de Defensor Octavo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión comentada ut-supra, arguyendo entre otras cosas, que la recurrida no se fundamentó por auto separado, ni sustentó suficientemente las razones de hechos y de derechos en que se funda, por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción recursiva.

Sentado tales precedentes, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo aquí planteado, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídico, concerniente a la medida privativa de libertad, dictada contra del imputado de autos. En este sentido, conviene transcribir parcialmente la decisión dictada por el A-quo:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.165, por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, de conformidad con el artículo 377 primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77 en sus ordinales 5°, 8°, 9° y 17° del Código Penal y con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes (sic), en perjuicio de (…) por tratarse de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible. SEGUNDO: se (sic) decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que nos encontramos en una zona fronteriza al vecino país de Colombia, la pena que podría llegar a imponerse excede de los 5 años y la magnitud del daño causado, pues la víctima del hecho es menor de edad y nieta del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente causa se continuará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se (sic) declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y la medida cautelar solicitada, ya que esta no manifiesta en que tipo legal encuadra el hecho o si por el contrario no existe delito alguno y en cuanto a la medida cautelar, la pena que podría llegarse a imponer excede de los 3 años. QUINTO: oficiar a la Zona Educativa de esta localidad, Dirección Intercultural bilingüe, a fin de que se nos envíe una lista con los nombres de los ciudadanos que dominan lla (sic) lengua jivi y el castellano...”.

Esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión parcialmente transcrita revela carencia de las exigencias establecidas en la ley, y es violatoria tanto del Código Orgánico Procesal Penal, como de la Constitución Nacional, al mermar los derechos y garantías protegidos.

En efecto, el fallo en cuestión, dictado por el A-quo, viola el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye:


“Artículo 254

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. Las indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”


La decisión del tribunal A-quo, viola derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, toda vez que omite las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta; sólo se limitó a enunciar los requisitos de procedencia para dictar la medida privativa de libertad, que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Huelga decir, que la motivación tiene una importancia capital, sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, ya que persigue un triple propósito: PRIMERO: Expresa el sometimiento del Juez al Ordenamiento Jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. SEGUNDO: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve, y que ellas puedan contradecirlas; y TERCERO: Someter y facilitar el control de la decisión por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el fallo de fecha 21MAR2003, y con base a lo anteriormente señalado, viola también el derecho a la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional. De lo que se desprende que la decisión dictada, por el referido Tribunal de Control, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la ausencia de motivación como en el presente caso constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual es el pensamiento del Juez, toda vez que así como menciona un artículo de ley o cualquier situación de hecho, pudo haber mencionado otro u otros artículos, y quedaríamos en la misma situación actual. También toda decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asigna la libertad y la seguridad jurídica”, (Fernando Velásquez, citado por Foreno. B. José. M, los derechos fundamentales y su desarrollo jurisprudencial, Bogota, Editextos J.U, 1994, Pag. 169).


El Tribunal Tercero de Control, en la audiencia de presentación, dictó medida cautelar privativa de libertad contra el imputado RICARDO CARIBAN, por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual podemos definir como aquellos actos caracterizados por contactos físicos de tocamientos o sobamientos, que realiza el sujeto activo sobre el sujeto pasivo, con el fin de despertar el apetito de los placeres sexuales. De tal manera, que el Juez de la Causa ha debido para


que se considere motivado su fallo, hacer un análisis sobre los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, debió decir, por ejemplo: Quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos tales, así como la deposición de la víctima, que el imputado realizó actos de tocamientos físicos sobre la humanidad de la niña, al realizar tal conducta, todo lo cual configura el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es decir, subsumir de una manera lógica los hechos en la norma jurídica correspondiente, circunstancia esta que no realizó el A-quo. Razón por la cual, el auto de fecha 21MAR2003, dictado en la audiencia de presentación, que acordó la medida privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano RICARDO CARIBAN, carece de motivación, por lo que lo procedente en buen derecho, es declarar su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Por otra parte, vista la necesidad de dar continuidad al proceso penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y visto que, se hace necesario notificar de la presente decisión, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y el Adolescente, a fin de que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la publicación del presente fallo, presente al imputado RICARDO CARIBAN, ante un Juez de Control distinto al que suscribió el acto anulado, el cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo que corresponda. Y así se decide.


Capitulo VII

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia de presentación, de fecha 21 de Marzo de 2003, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se decretó la privación de libertad del ciudadano RICARDO CARIBAN, por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, así como también, los demás actos que de la misma emanen o dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; a fin de que presente nuevamente al imputado RICARDO CARIBAN, ante un Juez de Control distinto al que emitió el acto anulado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la publicación del fallo. A tal efecto, se anexa al mismo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR, la apelación incoada por la Defensa Pública.
Cúmplase, Provéase lo conducente, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los cinco días del mes de Mayo del 2.003. 193º y 144º.
El Magistrado Presidente.,


Roberto Alvarado Blanco La Magistrada.,


Ana Natera Valera


El Magistrado y ponente,


Félix Basanta Herrera



La Secretaria.,

Marilyn de Jesús Colmenares
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Marilyn de Jesús Colmenares
Exp. N° 1Aa 15/03