REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1As14/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Estado Amazonas, de fecha 21 de enero del 2003, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a decidir de la siguiente manera:
En fecha 26 de marzo de 2003, son recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, designándose ponente en dicha oportunidad al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA. En fecha 31 de marzo de 2003, es admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el A quo, fijándose el día 08 de abril del presente año, a las 08:00 de la mañana, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de abril de 2003, el Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, presenta ponencia en la que se declaraba la suspensión del proceso seguido a la ciudadana NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, hasta tanto recuperara su estado de salud, acordándosele medida cautelar sustitutiva. Luego, al deliberarse acerca de esta ponencia, no hubo acuerdo mayoritario con respecto a la misma, efectuándose un nuevo sorteo para reasignar la ponencia en mención, quedando reasignada a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 08 de abril de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la que comparecieron la acusada NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, junto con su abogada defensora MARIA INFANTE, así como también los ciudadanos NICIA ESCOBAR PADRON y KELVIN JOSE BOLIVAR ESCOBAR, junto con su apoderada judicial la abogada ADA GAMEZ. En dicha oportunidad, la defensa esgrimió los fundamentos en los cuales planteaba su recurso de apelación.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADA: NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 1.567.542, de este domicilio.
DEFENSA: MARIA INFANTE, Defensora Publica Primera Penal, adscrita a la unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial del Estado Amazonas.
QUERELLANTES: NICIA ESCOBAR PADRON y KELVIN JOSE BOLIVAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 1.563.675 y 12.629.057, respectivamente.


Alegatos de la defensa (folios 10 al 12 de la segunda pieza)

En su escrito la defensa señala que fundamenta su recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos expresó lo siguiente:
“Ordinal 2do. Artículo 452 (Código Orgánico Procesal Penal). Contradicción o ilogicidad de la sentencia: En virtud que al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, las pruebas documentales que presentó la Defensa no fueron analizadas ni valoradas debidamente, donde se evidencia que la Sra. NANCY ESQUEDA DE GONZALEZ, venía siendo acosada y amenazada por la familia ESCOBAR BOLIVAR, es decir, mucho antes que a esta se le acusara, existía una enemistad manifiesta como puede ser demostrado con las denuncias que ella había hecho en diferentes organismos, tales como Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional, Fiscalía, etc., además tomando en cuenta el problema emocional-psicologico y de salud que presenta mi representada, pues no se necesita ser psiquiatra o psicólogo para constatar el desequilibrio emocional psicológica, cuestión esta que hasta la fecha aún habiéndolo solicitado la Defensa todavía no le ha sido realizado examen alguno.

Ordinal 4to. 452 (Código Orgánico Procesal Penal). Considera la defensa que ha habido flagrante error en la aplicación de la norma jurídica, es decir, aplicada indebidamente por el Juez de la causa el Dr. JAIRO AÑEZ OROPEZA, mi defendida se encuentra detenida para el cumplimiento de una pena de seis meses de prisión por el delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal Vigente, cuando el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) prevé en su última parte … “Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada”, (es decir menor a cinco años) “el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente la detención del penado”. Pero esta MOTIVACION no existió por parte de la acusadora privada, es decir, que el ciudadano Juez en vez de acordar la libertad de la penada bajo cualquier medida (llamase libertad condicional, local Ad-hoc o cualquier otra etc.), lo que hizo fue ordenar encarcelarla sin haber ninguna motivación al respecto, y sin ninguna contemplación o consideración por parte del Juez y sin tomar en cuenta la pena a imponer, la edad, salud, etc., de la ciudadana: NANCY ESQUEDA, aún cuando la penada permaneció en todo momento sin evadir la responsabilidad judicial esperando el Juicio en libertad; cree la Defensa, que es la primera vez en la Historia Judicial que una persona condenada por el delito de Difamación, y la insignificante condena de seis meses de prisión, se encuentre recluida en un centro carcelario, ni cuando existía el imperio de una Justicia Inquisitiva, ¿sería que el ciudadano consideró que si mi defendida quedaba o pagaba su condena en libertad, acarrearía algún peligro a las presuntas víctimas?, ¿pero cuál podría ser este peligro que podía ocasionar esta señora humilde, enferma y desposeída de todo medio?, pero en todo caso que fuese esto lo que pensó el ciudadano Juez ¿no era el querellante la que tenía que manifestarlo o pedirlo?. Por otra parte es criterio firme y fundado de los otros Tribunales de este Circuito que ciudadanos que han sido condenados con penas hasta de tres años continúan pagando su condena en libertad.

Igualmente el artículo 253 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de los tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual…solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Por todo lo antes expuestos (sic) es que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación a favor de la ciudadana: NANCY ESQUEDA DE GONZALEZ, que la misma sea puesta de inmediato en libertad o dicte una decisión propia sobre el caso de acuerdo a la circunstancia que rodearon los hechos”.


La sentencia impugnada, entre otras cosas, dice textualmente:

“PRIMERO: se declara Culpable a la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.567.542, nacida 05/01/1956, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, casada, de este domicilio, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NICIA ESCOBAR PADRON y KELVIN JOSE BOLIVAR ESCOBAR, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión que deberá cumplir la penada en el Reten para Mujeres de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, a partir de este momento, y la cual vencerá el 21 de julio de 2003; SEGUNDO: En cuanto a la petición del querellante relativa al 450 del Código Penal, este Tribunal ordena que la presente dispositiva sea publicada en el mismo medio mediante el cual se produjo el delito que nos ocupa. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas la motivación del querellante y la exposición de la defensa, se declara Con Lugar la detención de la penada, quien deberá cumplirla en la institución acordada, en el pronunciamiento “PRIMERO”; CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina de Servicios Judiciales, a los fines de que provea lo conducente para que a la condenada NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, le sea practicada una evaluación psicológica por los peritos adscritos al Circuito Judicial”.”.


MOTIVA:

Esta Corte de apelaciones, luego de analizar detenidamente todos los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho para decidir observa que:
La defensa pública, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Estado Amazonas, de fecha 21 de enero del 2003, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. El recurrente denuncia en su escrito de apelación, la violación del artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Art. 452.Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1.… OMISSIS…
2. Falta, concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.…OMISSIS…
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Ahora bien alega la defensa, que el fallo objeto del presente recurso es contradictorio o ilógico por cuanto no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, así como también, las pruebas documentales que presentó la defensa no fueron analizadas ni valoradas por el Tribunal A quo, por cuanto fue demostrado que entre la penada y la familia Escobar Bolívar existe enemistad manifiesta. Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio no analizó, ni señaló el porque no estimó las mismas, existiendo en este punto en concreto, silencio de prueba al no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la defensa, no es menos cierto que, al efectuar un análisis de estos elementos probatorios, esta Corte constata que si hubo un análisis minuciosos de los otros medios probatorios evacuados en el debate, que hacen menester mantener los efectos condenatorios de la sentencia recurrida, por lo que queda palmariamente confirmado la comisión del delito de Difamación Agravada, contenido en el artículo 444 del Código Penal, aclarando este Tribunal de Alzada, que los instrumentos probatorios dejados de apreciar no son de relevancia por cuanto no arrojan elemento de convicción alguno sobre la inculpabilidad de la penada de los hechos debatidos, pues solamente se refieren a denuncias formuladas por la recurrente ante los cuerpos policiales, como la experticia forense, que no influyen en forma alguna para determinar la responsabilidad de la penada del delito que se le acusa, siendo evidente, que un pronunciamiento de nulidad por el silencio de esas pruebas, es a todas luces inútil y contrario al principio de celeridad y economía procesal, no teniendo ninguna trascendencia para esta Corte las pruebas documentales aportadas por la defensa en la validez del fallo dictado por la el tribunal de instancia por carecer de eficacia probatoria, y que pueda incidir en la responsabilidad de la encausada, es decir, los hechos contenidos en los instrumentos antes citados versan sobre situaciones que no pueden encuadrarse en el supuesto de hecho del delito de difamación agravada. Y así se declara
En cuanto al problema psicológico alegado por la defensa pública, no cursan en autos medios probatorios que le hayan fundamentado al Juez de Juicio la insanidad mental de la recurrente en el proceso, ya que no existen experticias médico forense o evaluaciones psicológicas que le hayan permitido al sentenciador inferir la perturbación mental alegada, al momento de cometer el hecho punible que se le acusa. Y así se declara.
Ahora bien, en lo referente al argumento de la violación del ordinal 4° del artículo 452 del código adjetivo penal expuesto por la defensa, que refiere la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que tal alegato es procedente, pues se encuentra evidentemente claro que la penada de autos fue declarada culpable por el delito de Difamación Agravada, siendo condenada a la pena de seis meses de prisión, sin embargo, el cumplimiento de dicha pena de acuerdo a las razones procesales preestablecidas con prescindencia de su reclusión en un centro penitenciario, ya que tal como lo señala la normativa contenida en el artículo 367, si la persona fuere condenada a una pena menor de cinco años, el fiscal del Ministerio Público como la parte querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado, pues bien, en el caso en estudio esa previsión legal no se cumplió, ya que la parte querellante no hizo la solicitud in comento, por lo que, aun cuando fue demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad de la penada, este Tribunal de Alzada acoge la posición de la defensa pública sobre la libertad de la encausada, todo ello en virtud de la entidad de la pena a cumplir, tomando en consideración lo planteado en la audiencia oral respecto a la salud mental de la penada, sustentada ésta por la defensa pública, en base al informe psicológico suscrito por la Licenciada Mayolis Siso S., perteneciente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, desprendiéndose de esta evaluación, que la ciudadana Nancy Yajaira Esqueda presenta un conjunto de sintomatologías que hacen surgir a esta Corte el convencimiento que la penada presenta trastornos mentales que atenúan la responsabilidad de la misma en el hecho cometido, tal como se desprende del informe psicológico supra citado, situación ésta que aunada a otras enfermedades físicas que ha venido presentando en reclusión la encausada, se estima la necesidad de que la misma sea puesta en libertad a fin de que sea sometida a tratamiento médico, dado que en el centro de reclusión local no cuenta con un cuerpo médico-asistencial que trate tales patologías. Y así se declara.
Todo lo anterior, lleva a esta Corte de Apelaciones a considerar en primer lugar, que si bien es cierto no fue demostrado durante el curso del proceso la existencia del trastorno mental de la penada alegado por la defensa, no es menos cierto que es discutible a la luz del informe psicológico presentado ante esta instancia, que existe la posibilidad sin lugar a dudas que tales trastornos hayan influido sobre la encausada al momento de la ejecución del delito por el cual se le responsabiliza, pues dicho diagnostico sirve de referencia para inferir que la penada Nancy Esqueda, padece de una enfermedad mental de carácter progresivo, que sumado al tiempo que tuvo recluida en el centro penitenciario se ha ido agravando, siendo criterio de esta Corte que lo procedente, ponderando todo lo antes expuesto, sin desvalorar el delito cometido, que la penada se encuentre en libertad, en virtud de la necesidad que reciba un tratamiento adecuado a la enfermedad que presenta. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la penalidad correspondiente en el presente caso, el Juez de la recurrida condenó a la encausada de autos a cumplir la pena de 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, observando esta Corte de Apelaciones, que dicho delito establece una pena de seis a treinta meses de prisión, aplicándosele a la penada el límite inferior, es decir, seis meses de prisión. Siendo de tal manera lo expuesto, tenemos que el artículo 63 del Código Penal, establece una rebaja de la pena cuando el estado de la enfermedad mental atenúa en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, por lo que conforme al ordinal 2°, del referido artículo, tenemos que en lugar de la pena de prisión, se le aplicará la de arresto, disminuida ésta entre dos tercios y la mitad, por lo que siendo la pena impuesta la de seis (6) meses de prisión, y en virtud al mérito de la atenuante establecida en el artículo 63, le será disminuida hasta la mitad, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de tres (3) meses de arresto. Y así se declara.
Para concluir, esta Corte observa de todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuesto por las parte, que lo pertinente en este caso es decretar la libertad de la ciudadana Nancy Esqueda, en virtud de la pena aplicada, así como también, por las afecciones mentales y físicas que afectan a la penada de autos.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA INFANTE de ABREU, Defensora Pública Primera de Presos de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de enero de 2003. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana NACY ESQUEDA de GONZALEZ, a cumplir la pena de tres (3) meses de arresto. TERCERO: Se REVOCA la detención de la penada NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, decretada por el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decreta su libertad. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil tres. 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES
Exp. Penal N° 1As14/03
N° 0001As14/03
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, confirmar la sentencia dictada en fecha 11FEB2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que condenó a la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, a cumplir la pena de seis meses de prisión, haciéndole rectificación en cuanto al tipo de pena, es decir, en lugar de prisión le impuso la pena de arresto.

Al respecto, quien suscribe observa, no estar de acuerdo con la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, en virtud de que a mi juicio, la misma viola garantías constitucionales que la hacen susceptible de nulidad absoluta, tal como se desprende del informe psicológico, realizado con la Psicóloga Mayolis Siso, integrante del Equipo Multidisciplinario, Adscrito al Servicio Psico-Social de este Circuito Judicial, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“……Omissis…

“V.-Conclusión: NANCY ESQUEDA, posee un conjunto de trastornos (afectivos, de personalidad y memoria), caracterizados por un patrón de conducta generalizado e inflexible que no permite una correcta adaptación del sujeto a las demandas ambientales, provocando malestar en las personas y en su entorno.

El deterioro psicológico de sus funciones cognoscitivas y conductuales, la incapacita para responder de forma consciente y responsable sobre los actos realizados, al verse afectados de forma moderada sus procesos de juicio y razonamiento lógico.

VI.- Recomendaciones:

Debe recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Practicarle una evaluación medica completa.

Se recomienda el traslado de la penada a un lugar donde pueda cumplir con el tratamiento de forma correcta, bajo la supervisión de personas responsables; ya que la cárcel no posee las condiciones mínimas para su rehabilitación física y mental.”


Cuando quien disiente, manifiesta que el fallo en cuestión, viola garantías constitucionales, me refiero específicamente al derecho que tiene el imputado a la defensa, estatuido en el numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución Nacional; y viola también el artículo 19 de la referida Norma Fundamental, en cuanto a que transgrede derechos humanos. En el caso sub-examine, se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se condenó a la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto, obviamente, la hoy condenada, no estuvo en condiciones de defenderse en dicha audiencia, por las razones suficientemente explicadas por la profesional de la Psicología, que examinó a la referida paciente, por lo que lo lógico y procedente en buen derecho, era suspender el proceso, hasta tanto se restableciera la mencionada señora Esqueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem, que ad Pedem literae, establece:
“El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso…”

Este disidente, no se explica, ¿cuál era la razón para llevar a una audiencia a una persona enferma mentalmente?. ¿Qué se ganó con condenar a una persona en esas condiciones?. ¿Por qué no se suspendió el proceso, tal como lo estatuye el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal?. ¿Cómo se sabrá si la hoy condenada, era inimputable, porque cometió el delito en estado de insanidad mental, o por el contrario el trastorno mental se produjo después de la comisión del hecho?.

Pues bien, todas estas interrogantes se las hace quien aquí suscribe, que sigue sin entender la posición de los respetables colegas que integran con el disidente, este Tribunal Colegiado.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

MARILYN COLMENARES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1As14/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Estado Amazonas, de fecha 21 de enero del 2003, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a decidir de la siguiente manera:
En fecha 26 de marzo de 2003, son recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, designándose ponente en dicha oportunidad al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA. En fecha 31 de marzo de 2003, es admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el A quo, fijándose el día 08 de abril del presente año, a las 08:00 de la mañana, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de abril de 2003, el Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, presenta ponencia en la que se declaraba la suspensión del proceso seguido a la ciudadana NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, hasta tanto recuperara su estado de salud, acordándosele medida cautelar sustitutiva. Luego, al deliberarse acerca de esta ponencia, no hubo acuerdo mayoritario con respecto a la misma, efectuándose un nuevo sorteo para reasignar la ponencia en mención, quedando reasignada a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 08 de abril de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la que comparecieron la acusada NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, junto con su abogada defensora MARIA INFANTE, así como también los ciudadanos NICIA ESCOBAR PADRON y KELVIN JOSE BOLIVAR ESCOBAR, junto con su apoderada judicial la abogada ADA GAMEZ. En dicha oportunidad, la defensa esgrimió los fundamentos en los cuales planteaba su recurso de apelación.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADA: NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 1.567.542, de este domicilio.
DEFENSA: MARIA INFANTE, Defensora Publica Primera Penal, adscrita a la unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial del Estado Amazonas.
QUERELLANTES: NICIA ESCOBAR PADRON y KELVIN JOSE BOLIVAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 1.563.675 y 12.629.057, respectivamente.


Alegatos de la defensa (folios 10 al 12 de la segunda pieza)

En su escrito la defensa señala que fundamenta su recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos expresó lo siguiente:
“Ordinal 2do. Artículo 452 (Código Orgánico Procesal Penal). Contradicción o ilogicidad de la sentencia: En virtud que al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, las pruebas documentales que presentó la Defensa no fueron analizadas ni valoradas debidamente, donde se evidencia que la Sra. NANCY ESQUEDA DE GONZALEZ, venía siendo acosada y amenazada por la familia ESCOBAR BOLIVAR, es decir, mucho antes que a esta se le acusara, existía una enemistad manifiesta como puede ser demostrado con las denuncias que ella había hecho en diferentes organismos, tales como Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional, Fiscalía, etc., además tomando en cuenta el problema emocional-psicologico y de salud que presenta mi representada, pues no se necesita ser psiquiatra o psicólogo para constatar el desequilibrio emocional psicológica, cuestión esta que hasta la fecha aún habiéndolo solicitado la Defensa todavía no le ha sido realizado examen alguno.

Ordinal 4to. 452 (Código Orgánico Procesal Penal). Considera la defensa que ha habido flagrante error en la aplicación de la norma jurídica, es decir, aplicada indebidamente por el Juez de la causa el Dr. JAIRO AÑEZ OROPEZA, mi defendida se encuentra detenida para el cumplimiento de una pena de seis meses de prisión por el delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal Vigente, cuando el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) prevé en su última parte … “Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada”, (es decir menor a cinco años) “el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente la detención del penado”. Pero esta MOTIVACION no existió por parte de la acusadora privada, es decir, que el ciudadano Juez en vez de acordar la libertad de la penada bajo cualquier medida (llamase libertad condicional, local Ad-hoc o cualquier otra etc.), lo que hizo fue ordenar encarcelarla sin haber ninguna motivación al respecto, y sin ninguna contemplación o consideración por parte del Juez y sin tomar en cuenta la pena a imponer, la edad, salud, etc., de la ciudadana: NANCY ESQUEDA, aún cuando la penada permaneció en todo momento sin evadir la responsabilidad judicial esperando el Juicio en libertad; cree la Defensa, que es la primera vez en la Historia Judicial que una persona condenada por el delito de Difamación, y la insignificante condena de seis meses de prisión, se encuentre recluida en un centro carcelario, ni cuando existía el imperio de una Justicia Inquisitiva, ¿sería que el ciudadano consideró que si mi defendida quedaba o pagaba su condena en libertad, acarrearía algún peligro a las presuntas víctimas?, ¿pero cuál podría ser este peligro que podía ocasionar esta señora humilde, enferma y desposeída de todo medio?, pero en todo caso que fuese esto lo que pensó el ciudadano Juez ¿no era el querellante la que tenía que manifestarlo o pedirlo?. Por otra parte es criterio firme y fundado de los otros Tribunales de este Circuito que ciudadanos que han sido condenados con penas hasta de tres años continúan pagando su condena en libertad.

Igualmente el artículo 253 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de los tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual…solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Por todo lo antes expuestos (sic) es que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación a favor de la ciudadana: NANCY ESQUEDA DE GONZALEZ, que la misma sea puesta de inmediato en libertad o dicte una decisión propia sobre el caso de acuerdo a la circunstancia que rodearon los hechos”.


La sentencia impugnada, entre otras cosas, dice textualmente:

“PRIMERO: se declara Culpable a la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.567.542, nacida 05/01/1956, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, casada, de este domicilio, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NICIA ESCOBAR PADRON y KELVIN JOSE BOLIVAR ESCOBAR, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión que deberá cumplir la penada en el Reten para Mujeres de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, a partir de este momento, y la cual vencerá el 21 de julio de 2003; SEGUNDO: En cuanto a la petición del querellante relativa al 450 del Código Penal, este Tribunal ordena que la presente dispositiva sea publicada en el mismo medio mediante el cual se produjo el delito que nos ocupa. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas la motivación del querellante y la exposición de la defensa, se declara Con Lugar la detención de la penada, quien deberá cumplirla en la institución acordada, en el pronunciamiento “PRIMERO”; CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina de Servicios Judiciales, a los fines de que provea lo conducente para que a la condenada NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, le sea practicada una evaluación psicológica por los peritos adscritos al Circuito Judicial”.”.


MOTIVA:

Esta Corte de apelaciones, luego de analizar detenidamente todos los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho para decidir observa que:
La defensa pública, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Estado Amazonas, de fecha 21 de enero del 2003, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. El recurrente denuncia en su escrito de apelación, la violación del artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Art. 452.Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1.… OMISSIS…
2. Falta, concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.…OMISSIS…
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Ahora bien alega la defensa, que el fallo objeto del presente recurso es contradictorio o ilógico por cuanto no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, así como también, las pruebas documentales que presentó la defensa no fueron analizadas ni valoradas por el Tribunal A quo, por cuanto fue demostrado que entre la penada y la familia Escobar Bolívar existe enemistad manifiesta. Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio no analizó, ni señaló el porque no estimó las mismas, existiendo en este punto en concreto, silencio de prueba al no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la defensa, no es menos cierto que, al efectuar un análisis de estos elementos probatorios, esta Corte constata que si hubo un análisis minuciosos de los otros medios probatorios evacuados en el debate, que hacen menester mantener los efectos condenatorios de la sentencia recurrida, por lo que queda palmariamente confirmado la comisión del delito de Difamación Agravada, contenido en el artículo 444 del Código Penal, aclarando este Tribunal de Alzada, que los instrumentos probatorios dejados de apreciar no son de relevancia por cuanto no arrojan elemento de convicción alguno sobre la inculpabilidad de la penada de los hechos debatidos, pues solamente se refieren a denuncias formuladas por la recurrente ante los cuerpos policiales, como la experticia forense, que no influyen en forma alguna para determinar la responsabilidad de la penada del delito que se le acusa, siendo evidente, que un pronunciamiento de nulidad por el silencio de esas pruebas, es a todas luces inútil y contrario al principio de celeridad y economía procesal, no teniendo ninguna trascendencia para esta Corte las pruebas documentales aportadas por la defensa en la validez del fallo dictado por la el tribunal de instancia por carecer de eficacia probatoria, y que pueda incidir en la responsabilidad de la encausada, es decir, los hechos contenidos en los instrumentos antes citados versan sobre situaciones que no pueden encuadrarse en el supuesto de hecho del delito de difamación agravada. Y así se declara
En cuanto al problema psicológico alegado por la defensa pública, no cursan en autos medios probatorios que le hayan fundamentado al Juez de Juicio la insanidad mental de la recurrente en el proceso, ya que no existen experticias médico forense o evaluaciones psicológicas que le hayan permitido al sentenciador inferir la perturbación mental alegada, al momento de cometer el hecho punible que se le acusa. Y así se declara.
Ahora bien, en lo referente al argumento de la violación del ordinal 4° del artículo 452 del código adjetivo penal expuesto por la defensa, que refiere la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que tal alegato es procedente, pues se encuentra evidentemente claro que la penada de autos fue declarada culpable por el delito de Difamación Agravada, siendo condenada a la pena de seis meses de prisión, sin embargo, el cumplimiento de dicha pena de acuerdo a las razones procesales preestablecidas con prescindencia de su reclusión en un centro penitenciario, ya que tal como lo señala la normativa contenida en el artículo 367, si la persona fuere condenada a una pena menor de cinco años, el fiscal del Ministerio Público como la parte querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado, pues bien, en el caso en estudio esa previsión legal no se cumplió, ya que la parte querellante no hizo la solicitud in comento, por lo que, aun cuando fue demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad de la penada, este Tribunal de Alzada acoge la posición de la defensa pública sobre la libertad de la encausada, todo ello en virtud de la entidad de la pena a cumplir, tomando en consideración lo planteado en la audiencia oral respecto a la salud mental de la penada, sustentada ésta por la defensa pública, en base al informe psicológico suscrito por la Licenciada Mayolis Siso S., perteneciente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, desprendiéndose de esta evaluación, que la ciudadana Nancy Yajaira Esqueda presenta un conjunto de sintomatologías que hacen surgir a esta Corte el convencimiento que la penada presenta trastornos mentales que atenúan la responsabilidad de la misma en el hecho cometido, tal como se desprende del informe psicológico supra citado, situación ésta que aunada a otras enfermedades físicas que ha venido presentando en reclusión la encausada, se estima la necesidad de que la misma sea puesta en libertad a fin de que sea sometida a tratamiento médico, dado que en el centro de reclusión local no cuenta con un cuerpo médico-asistencial que trate tales patologías. Y así se declara.
Todo lo anterior, lleva a esta Corte de Apelaciones a considerar en primer lugar, que si bien es cierto no fue demostrado durante el curso del proceso la existencia del trastorno mental de la penada alegado por la defensa, no es menos cierto que es discutible a la luz del informe psicológico presentado ante esta instancia, que existe la posibilidad sin lugar a dudas que tales trastornos hayan influido sobre la encausada al momento de la ejecución del delito por el cual se le responsabiliza, pues dicho diagnostico sirve de referencia para inferir que la penada Nancy Esqueda, padece de una enfermedad mental de carácter progresivo, que sumado al tiempo que tuvo recluida en el centro penitenciario se ha ido agravando, siendo criterio de esta Corte que lo procedente, ponderando todo lo antes expuesto, sin desvalorar el delito cometido, que la penada se encuentre en libertad, en virtud de la necesidad que reciba un tratamiento adecuado a la enfermedad que presenta. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la penalidad correspondiente en el presente caso, el Juez de la recurrida condenó a la encausada de autos a cumplir la pena de 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, observando esta Corte de Apelaciones, que dicho delito establece una pena de seis a treinta meses de prisión, aplicándosele a la penada el límite inferior, es decir, seis meses de prisión. Siendo de tal manera lo expuesto, tenemos que el artículo 63 del Código Penal, establece una rebaja de la pena cuando el estado de la enfermedad mental atenúa en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, por lo que conforme al ordinal 2°, del referido artículo, tenemos que en lugar de la pena de prisión, se le aplicará la de arresto, disminuida ésta entre dos tercios y la mitad, por lo que siendo la pena impuesta la de seis (6) meses de prisión, y en virtud al mérito de la atenuante establecida en el artículo 63, le será disminuida hasta la mitad, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de tres (3) meses de arresto. Y así se declara.
Para concluir, esta Corte observa de todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuesto por las parte, que lo pertinente en este caso es decretar la libertad de la ciudadana Nancy Esqueda, en virtud de la pena aplicada, así como también, por las afecciones mentales y físicas que afectan a la penada de autos.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA INFANTE de ABREU, Defensora Pública Primera de Presos de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de la ciudadana NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de enero de 2003. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana NACY ESQUEDA de GONZALEZ, a cumplir la pena de tres (3) meses de arresto. TERCERO: Se REVOCA la detención de la penada NANCY ESQUEDA de GONZALEZ, decretada por el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decreta su libertad. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil tres. 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES
Exp. Penal N° 1As14/03
N° 0001As14/03
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, confirmar la sentencia dictada en fecha 11FEB2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que condenó a la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, a cumplir la pena de seis meses de prisión, haciéndole rectificación en cuanto al tipo de pena, es decir, en lugar de prisión le impuso la pena de arresto.

Al respecto, quien suscribe observa, no estar de acuerdo con la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, en virtud de que a mi juicio, la misma viola garantías constitucionales que la hacen susceptible de nulidad absoluta, tal como se desprende del informe psicológico, realizado con la Psicóloga Mayolis Siso, integrante del Equipo Multidisciplinario, Adscrito al Servicio Psico-Social de este Circuito Judicial, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“……Omissis…

“V.-Conclusión: NANCY ESQUEDA, posee un conjunto de trastornos (afectivos, de personalidad y memoria), caracterizados por un patrón de conducta generalizado e inflexible que no permite una correcta adaptación del sujeto a las demandas ambientales, provocando malestar en las personas y en su entorno.

El deterioro psicológico de sus funciones cognoscitivas y conductuales, la incapacita para responder de forma consciente y responsable sobre los actos realizados, al verse afectados de forma moderada sus procesos de juicio y razonamiento lógico.

VI.- Recomendaciones:

Debe recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Practicarle una evaluación medica completa.

Se recomienda el traslado de la penada a un lugar donde pueda cumplir con el tratamiento de forma correcta, bajo la supervisión de personas responsables; ya que la cárcel no posee las condiciones mínimas para su rehabilitación física y mental.”


Cuando quien disiente, manifiesta que el fallo en cuestión, viola garantías constitucionales, me refiero específicamente al derecho que tiene el imputado a la defensa, estatuido en el numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución Nacional; y viola también el artículo 19 de la referida Norma Fundamental, en cuanto a que transgrede derechos humanos. En el caso sub-examine, se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se condenó a la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto, obviamente, la hoy condenada, no estuvo en condiciones de defenderse en dicha audiencia, por las razones suficientemente explicadas por la profesional de la Psicología, que examinó a la referida paciente, por lo que lo lógico y procedente en buen derecho, era suspender el proceso, hasta tanto se restableciera la mencionada señora Esqueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem, que ad Pedem literae, establece:
“El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso…”

Este disidente, no se explica, ¿cuál era la razón para llevar a una audiencia a una persona enferma mentalmente?. ¿Qué se ganó con condenar a una persona en esas condiciones?. ¿Por qué no se suspendió el proceso, tal como lo estatuye el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal?. ¿Cómo se sabrá si la hoy condenada, era inimputable, porque cometió el delito en estado de insanidad mental, o por el contrario el trastorno mental se produjo después de la comisión del hecho?.

Pues bien, todas estas interrogantes se las hace quien aquí suscribe, que sigue sin entender la posición de los respetables colegas que integran con el disidente, este Tribunal Colegiado.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

MARILYN COLMENARES