REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
----

Identificación de las partes:
Actor: Ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.565.687, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico FREDYS ESQUEDA & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Río Negro Cruce con la Calle Evelio Roa, Edificio Canovaro donde funciona LlanoCell, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Representante Judicial del Actor: Abogado FREDYS RAMON ESQUEDA B, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.568.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 43.308.
Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales que reclama el accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.
Demandado: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder al abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 93.342, de este domicilio, para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación de la Procuradora General del Estado Amazonas, cargo que ejerce la abogada ZULEIDA RAMIREZ.
Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 18 de diciembre de 2002, por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, representado judicialmente por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA, con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, afirma, durante veintiún (21) años y dos (02) meses, lapso de tiempo comprendido entre el 01OCT1981 al 30SEP2001, fecha en la que alega fue pasado a nómina de jubilado, como funcionario de seguridad y orden publico, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, representado por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, durante veintiún (21) años y dos (02) meses, lapso de tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 1981 al 28 de septiembre de 2002, tiempo en que prestó servicios como FUNCIONARIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 11FEB2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 51 y 52 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en los puntos siguientes: Tiempo de servicio prestado por el recurrente en la Gobernación del Estado, Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados y sueldo en función del cual se deben hacer los pagos en caso de ser procedentes.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:
1) Riela a los folios 11 y 12 del cuaderno principal, copia simple de Resolución número 115-99, de fecha 14JUL1999, cuyo original cursa a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, suscrito por el Secretario General de Gobierno y el Gobernador del Estado Amazonas, en el que se le notifica al actor, que ha sido acreedor del Beneficio de Jubilación a partir de esa fecha.
Tal medio de prueba al constar en los autos en original y copia y ser el mismo, emanado de la Gobernación Regional, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que en la oportunidad señalada le fue otorgado el Beneficio de Jubilación.
2) Corre inserto al folio 13 de la presente causa, copia de Acta de fecha 19NOV2001, mediante el cual comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, los Trabajadores Reclamantes Agentes de la Policía Jubilados, quienes dejan constancia de la no comparecencia de la parte patronal por ante la inspectoría, y solicitan se convoque nuevamente al ciudadano Lic. Liborio Guarulla, a fin de tratar lo concerniente con el Pago de las Prestaciones Sociales; igualmente de los presuntos atropellos que viene cometiendo el Director de Recursos Humanos, Abg. DOMINGO FAZIO, acordándose convocar a las partes para la fecha jueves 22NOV2001.
Tal medio de prueba al encontrarse presentado en copia certificada con sello húmedo y membreteado de la Inspectoría General del Trabajo, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, de la reclamación interpuesta.
3) Riela al folio 14 del expediente, copia de Acta de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo, previa citación, los Trabajadores Reclamantes Agentes de la Policía Jubilados, en el cual dejan constancia de la no comparecencia de la parte patronal y solicitan a la Inspectoría se convoque nuevamente a la parte patronal para una nueva reunión el día 26 de noviembre de 2001.
Tal medio de prueba al encontrarse presentado en copia certificada con sello húmedo y membreteado de la Inspectoría General del Trabajo, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la reclamación interpuesta.
4) Riela al folio 15 de la presente causa, copia de Acta de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante el cual comparecen, previa citación los Trabajadores Reclamantes Agentes de la Policía Jubilados, compareciendo en representación de la Parte Patronal la Abogada KALY BARRIOS, quien informó a los funcionarios policiales jubilados, que el Ejecutivo Regional solicitó opinión jurídica a la Procuraduría General del Estado sobre la situación del personal jubilado del año 99, y que la misma dictaminó que el personal jubilado en el año 99 se deberá pasar a la nómina del personal jubilado y se le debían cancelar las prestaciones sociales hasta la fecha de la resolución de jubilación, solicitando los Trabajadores Reclamantes solicitan la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, la comparecencia del Abogado DOMINGO FAZIO, Director de Recursos Humanos para el día 29 de noviembre de 2001.
Tal medio de prueba al encontrarse presentado en copia certificada con sello húmedo y membreteado de la Inspectoría General del Trabajo, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba de la reclamación interpuesta.
5) Riela al folio 16 del presente expediente, copia de Acta de fecha 29NOV2001, mediante el cual comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo, previa citación los trabajadores reclamantes agentes de la policía jubilados, quienes dejan constancia de la no comparecencia de la parte patronal en este caso el Abg. DOMINGO FAZIO, y se fija una nueva reunión para el día 03 de diciembre de 2001.
Tal medio de prueba al encontrarse presentado en copia certificada con sello húmedo y membreteado de la Inspectoría General del Trabajo, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba de la reclamación interpuesta.
6) Riela al folio 17 de la presente causa, copia simple de Acta de fecha 04 de diciembre de 2001, de la que se desprende que se reunieron los Trabajadores Reclamantes en el Despacho del Director de Recursos Humanos de la Gobernación, ciudadano Domingo Fazio y Carmen Mata, Secretaria General de Fetra-Amazonas, junto con el Defensor Delegado del Pueblo, Pedro Luis Cabello, dejándose constancia de que se acordó revisar cada una de la resoluciones y expedientes de los Funcionarios Policiales Jubilados de la Comandancia General de Policía a fin de corregir las posibles irregularidades y diferencias existentes en el pago y cancelación de Salarios y Prestaciones Sociales correspondiente a cada trabajador.
Tal medio de prueba presentado en copia simple, se le otorga todo el valor probatorio, por no ser impugnado y por ser un documento administrativo.
7) Riela al folio 19 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones Sociales, del cual se desprende los diversos conceptos que por cobro de prestaciones sociales, solicita el actor.
Tal medio de prueba presentado en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno.
8) Riela del folio 20 al 24 del presente expediente, copia simple de Gaceta Municipal, Ordenanza de Policía, Extraordinario, Año III Volumen I. Mayo 1992.
Tal medio de prueba presentado en copia simple, se le otorga todo el valor probatorio, por ser un instrumento con carácter normativo.
9) Riela del folio 25 al 27, copia de escrito dirigido al Gobernador del Estado, suscrito por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, mediante el cual solicita el pago inmediato de sus Prestaciones Sociales, por veinte años de servicio ininterrumpido en el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, según alega, de donde egreso con la jerarquía de Sargento Mayor.
Tal medio de prueba presentado en copia simple, con copia de sello de recibido de la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, se le otorga todo el valor probatorio, por no haber sido impugnado.
Por su parte, la demandada en escrito que cursa del folio 54 al 60, promovió las siguientes pruebas:
Promueve la presunta Confesión Judicial espontánea realizada en el propio escrito de demanda en los términos siguientes:
“1- Promuevo formalmente la confesión en que incurre la parte demandante al aceptar la resolución Nro. 115-99, según dictamen 66-99 de fecha 14 de julio de 1.999, en la cual se señala su tiempo de servicio y que la misma quedo firme por no ser atacada en su debida oportunidad, si no se está conforme con ella, ya que el demandado pretende ahora ser beneficiado con otro tiempo de servicio y no el que le corresponde debido a la resolución 115-99, emitida ésta por el Exgobernador Bernabé Gutiérrez, y que a partir de allí dejo de prestar servicio como lo confiesa en su escrito de demanda.
2 - Promuevo formalmente la confesión en que incurre la parte demandante al poner de manifiesto que desde el mismo momento que recibió el dictamen se retiro de sus servicios pero siguió en nomina de activo recibiendo todos los beneficios (Aguinaldo, Bono de Vacaciones, Aumento de Sueldo, Retroactivos y todos los beneficios como un funcionario activo), no siéndolo, todo debido al convenio pactado con el Exgobernador y que mantuvo con el Gobernador actual, beneficios que ahora reclama como nunca recibidos y que los mismo (sic) como se puede notar en las nominas que más adelante tratare si recibió no correspondiéndoles por no haber prestado servicio como un funcionario activo.
3- Promuevo formalmente la confesión en que incurre la parte demandante de haber recibido el dictamen con un tiempo de servicio de 17 años y 9 meses, con un porcentaje correspondiente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), según lo establecido en el artículo 114 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas, sobre el sueldo para ese tiempo de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 192.522,6), quedando a devengar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.139,34), cantidad otorgada como beneficio de jubilación por el tiempo de servicio, como lo señala diciendo que es el lapso especifico de servicio correspondiente a él, claro esta que es el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, el que solicita su Beneficio de Jubilación por haber trabajado más de quince (15) años, reconocido de esta manera su tiempo de servicio.
4- Promuevo Formalmente la confesión en que incurre la parte demandante, cuando manifiesta que él como jubilado de 1.999 y un grupo de jubilados del 2.001, comenzaron a recibir el correspondiente pago de jubilación a partir del mes de Octubre del 2.001.”
De las pruebas documentales promovió las siguientes:
1) En un (1) folio útil marcado con la letra “A” (f. 61), copia simple del oficio Nro. 32-99, que en original cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo, emitido por la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos de la Comandancia General de Policía, Consultoría Jurídica, de fecha 29 de Junio de 1.999, contestando la comunicación número 719, de fecha 24 de mayo del mismo año 1.999, hecha por el Comandante General de Policía del Estado Amazonas, en la cual solicita la opinión jurídica sobre la Jubilación procedente a favor del ciudadano Juan Eduardo Camico, en la que esa Dirección por el presente oficio le participó que efectivamente el ciudadano Juan Eduardo Camico, le correspondía por su tiempo de servicio de 17 años y 9 meses, el beneficio de jubilación con un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), por su tiempo de servicio de 15 años que establece el artículo 114 de la Ordenanza de Policía y que se hacia acreedor del mismo, beneficio este solicitado y que se efectuó como corresponde en base al ultimo sueldo devengado de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 174.297,06) mensuales mas el incremento del 20% aprobado por el Ejecutivo Nacional. Quedando fijada la Jubilación en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 113.293,08), por lo cual se le concedió tal beneficio por estar llenos todos los requisitos para otorgarlo y recibirlo como derecho por el tiempo de servicio de 15 años de acuerdo al artículo 114 Ordenanza de Policía del estado Amazonas, oficio que consta en el correspondiente expediente administrativo del ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, anexo al expediente 000386, nomenclatura de esta digna Corte de Apelaciones. Con esto se demuestra que el ciudadano Camico había solicitado su jubilación, igualmente se demuestra el sueldo en base al cual se hizo la jubilación y la cantidad que al principio cobraría por tal beneficio, posteriormente aumentada.
El anterior instrumento se aprecia como plena prueba de su contenido, por ser documento administrativo que no fue impugnado, constituyendo plena prueba de los fundamentos que sirvieron de supuesto para conceder al reclamante, el beneficio de jubilación.
2) En un (1) folio útil marcado con la letra “B”, copia simple de la Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos Comandancia General de Policía, Sección de Personal, de fecha 11JUN1999, que en original cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, en la que se evidencia el sueldo devengado por el ciudadano Juan Eduardo Camico, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 174.297,06), con la jerarquía de Sargento Mayor, la cual consta en el correspondiente expediente administrativo del ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, anexo al expediente 000386, nomenclatura de esta digna Corte de Apelaciones; cantidad esta que demuestra su salario más el 20% otorgado los cuales fueron tomados en cuenta para el calculo del beneficio de Jubilación y que era el salario real como funcionario activo para el momento de recibir su jubilación quedando la misma fijada por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.138,34).
El anterior instrumento se aprecia como plena prueba de su contenido, por ser copia simple de documento administrativo que no fue impugnado, constituyendo plena prueba de los fundamentos que sirvieron de supuesto para conceder al reclamante, el beneficio de jubilación.
3) En copia simple constante de tres (3) folios útiles el dictamen Nro 66-99 (fs. 63 al 65), de fecha 14JUL1999, que en original cursa al folio 26 del expediente administrativo, emanado de la Consultoría Jurídica del ente demandado, con la respectiva resolución Nro 115-99, que ya antes fue apreciada, de la misma fecha 14 de Julio de 1999, marcados con letra “C”, que considera reunidos los requisitos para la concesión del beneficio de jubilación.
El anterior instrumento se aprecia como plena prueba de su contenido, por ser documento administrativo que no fue impugnado, constituyendo plena prueba de que para el momento de concederse del beneficio de jubilación, estaban llenos los extremos necesarios para ello.
4) En doce (12) folios útiles marcado con la letra “D” (fs. 66 al 77, expediente principal), copias certificadas correspondientes a las nominas de pago de diversas fechas, de las que se desprende que luego de la resolución por la que se le concede el beneficio como funcionario jubilado, siguió en la nómina de activos, hasta que fue incluido en la nómina de jubilados.
Los anteriores instrumentos se aprecian como plena prueba de su contenido, por ser documentos administrativos que no fueron impugnados, constituyendo prueba de que luego de emitirse el resuelto por el cual se le concede la jubilación al actor, siguió incluido en la nómina de activos, hasta que se incluye en la de jubilados.
5) En un (1) folio útil marcado con la letra “E”, oficio Nro. 380 de fecha 13FEB2003 (f. 78), suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas, del cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, que va desde el 01 de Octubre de 1981 hasta el 14 de Julio de 1999, fecha en la cual se otorgó su jubilación.
El anterior instrumento se aprecia como plena prueba de su contenido, por ser documento administrativo que no fue impugnado, constituyendo prueba de la fecha de ingreso del actor, así como de la fecha en que se le concede el beneficio de la jubilación.
Durante el lapso probatorio el actor promovió Libreta de Ahorros, fotocopia de la Ordenanza Policial, Jurisprudencia de Ramírez y Garay y Hoja de calculos de intereses sobre prestaciones sociales (fs. 80 al 101).
Asimismo, cursa expediente administrativo correspondiente al querellante, el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, muy particularmente de la relación laboral que rigió entre el actor y la parte demandada.
Se desprende entonces, de los anteriores medios de prueba, que el accionante ingresa a la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 01OCT1981, y es removido de dicha institución por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a través de Resolución de fecha 14JUL1999, todo lo cual hace un tiempo de servicio de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos es el tiempo de servicio prestado por el recurrente en la Comandancia General de Policía dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, por cuanto el actor señala que el prestó sus servicios ininterrumpidos para dicha institución, por el lapso de Veinte (20) años y dos (2) meses, y conforme al análisis probatorio efectuado por esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta la fecha de ingreso del recurrente a partir del 01 de octubre de 1981 hasta el 14 de julio de 1999, fecha esta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, nos da un total de Diecisiete (17) años, Nueve (9) meses y Trece (13) días, tiempo este que es el que aprecia este tribunal como efectivo y durante el cual prestó servicios para la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, y que será tomado en cuenta a los efectos de determinar los cálculos económicos a que haya lugar.
Otro de los puntos controvertidos son las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Reclamados; así tenemos que el accionante reclama la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.610.884,80), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de octubre de 1981 al 19 de junio de 1997. Al respecto la parte demandada no rechazó tal pedimento, al momento de contestar la demanda, aceptando que en efecto se adeuda tal cantidad de dinero por el concepto reclamado. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad. Es claro entonces que por el período del 01-10-81 al 19-06-97, le corresponden cuatrocientos ochenta (480) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 3.356.01), nos da un total de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.610.884,80), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período del 01-10-81 al 19-06-97, por concepto de antigüedad acumulada y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama el accionante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 736.230,30), por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el literal “b” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Es claro entonces que por el período del 01-10-81 al 31-12-96, le corresponden cuatrocientos cincuenta (450) días por concepto de compensación por transferencia, lo que multiplicado por el sueldo diario de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1887,77) nos da un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 849.496,50) que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período del 01-10-81 al 31-12-96, por concepto de compensación de transferencia y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama el accionante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.464.263.66) por concepto de antigüedad acumulada correspondiente a los períodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001 Y 2001-2002. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, rechazó que tal cantidad le corresponda, señalando que los montos reclamados por el actor están calculados en base a un sueldo que no era el que realmente devengaba el actor, estando sobrestimado el mismo. Al respecto, y tomando en cuenta que cursa en el expediente administrativo, a los folios 21 y 22, planillas de cálculos realizados por el ente demandado, a efectos de determinar los intereses adeudados, y que en dichas planillas se indican los sueldos devengados por el accionante durante los lapsos de tiempo allí establecidos, planillas estas que al formar parte del expediente administrativo que no fue impugnado en autos, tiene pleno valor probatorio con respecto a su contenido, este tribunal apreciará los sueldos allí establecidos para determinar los montos a que haya lugar con respecto a la antigüedad reclamada, tomando en cuenta que el sueldo apreciado por el actor para determinar la antigüedad acumulada hasta el 18JUN1997, coincide con el establecido en la referida planilla de cálculos. Es de destacar igualmente, que sólo corresponde al actor, la antiguedad causada en los períodos 97-98 y 98-99, y que no es procedente el pago del resto de los períodos reclamados, por cuanto como bien lo afirma la parte actora, la relación de dependencia y subordinación propia de la relación laboral, existe hasta el momento en que se jubila al funcionario, y el hecho de que el mismo haya continuado en nómina de activos, en forma alguna puede implicar que se extiendan los derechos causados hasta el momento de la concesión del beneficio de jubilación.
Ahora bien, tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.417,40) diarios, nos da un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 385.044,00), por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.417,40), tenemos un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 397.878,80), si sumamos los montos anteriores, nos da un gran total de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 782.922,8), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, y que deberá pagar la parte demandada, por cuanto al actor se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 14-07-99, tal como se desprende de resolución N° 115-99. Y así se declara.
Solicita el actor, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.965.968,70), por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001 y 2002, por considerar que al cobrar como activo hasta el 30NOV2002, considera que le corresponden noventa (90) días para el año 2001, y ochenta y dos como cinco (82,5) por el año 2002. La parte demandada, niega el presente pago alegando que tal bonificación no le corresponde por cuanto para el período reclamado, el actor ya no prestaba servicios en forma activa. Al respecto observa este Tribunal que tiene razón la entidad demandada, por cuanto como bien lo ha afirmado el accionante, su resolución de jubilación es de fecha 14JUL1999, y para los años 2000, 2001 y 2002, ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial, en consecuencia se declara improcedente el pago reclamado por el presente concepto. Y así se declara.
Solicita el actor, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 788.258,66), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2001. La parte demandada, niega el presente pago alegando que tal bonificación no le corresponde por cuanto para el período reclamado, el actor ya no prestaba servicios en forma activa. Al respecto observa este Tribunal que tiene razón la entidad demandada, por cuanto como bien lo ha afirmado el accionante, su resolución de jubilación es de fecha 14JUL1999, y para los años 2000, 2001 y 2002, ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial, en consecuencia se declara improcedente el pago reclamado por el presente concepto. Y así se declara.
Solicita el actor, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.071.310,48), por concepto de bono vacacional, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. La parte demandada, niega el presente pago alegando que tal bonificación no le corresponde por cuanto para el período reclamado, el actor ya no prestaba servicios en forma activa. Al respecto observa este Tribunal que tiene razón la entidad demandada, por cuanto como bien lo ha afirmado el accionante, su resolución de jubilación es de fecha 14JUL1999, y para los años 2000, 2001 y 2002, ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial, en consecuencia se declara improcedente el pago reclamado por el presente concepto. Y así se declara.
Solicita el actor, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 84.565,15), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente a los años 2001 y 2002. La parte demandada, niega el presente pago alegando que tal bonificación no le corresponde por cuanto para el período reclamado, el actor ya no prestaba servicios en forma activa. Al respecto observa este Tribunal que tiene razón la entidad demandada, por cuanto como bien lo ha afirmado el accionante, su resolución de jubilación es de fecha 14JUL1999, y para los años 2001 y 2002, ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial, en consecuencia se declara improcedente el pago reclamado por el presente concepto. Y así se declara.
Solicita el actor, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.384.449,76), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 hasta noviembre 2002. La parte demandada, niega el presente pago alegando que tal bonificación no le corresponde por cuanto para el período reclamado, el actor ya no prestaba servicios en forma activa. Al respecto observa este Tribunal que tiene razón la entidad demandada, por cuanto como bien lo ha afirmado el accionante, su resolución de jubilación es de fecha 14JUL1999, y para los años 2001 y 2002, ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial, en consecuencia se declara improcedente el pago reclamado por el presente concepto. Y así se declara.
Solicita el actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84.565,15), por concepto de retroactivo del diez por ciento (10%) correspondiente al año 2001. La parte demandada, niega el presente pago alegando que tal concepto no le corresponde por cuanto para el período reclamado, el actor ya no prestaba servicios en forma activa. Al respecto observa este Tribunal que tiene razón la entidad demandada, por cuanto como bien lo ha afirmado el accionante, su resolución de jubilación es de fecha 14JUL1999, y para el año 2001 ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial, en consecuencia se declara improcedente el pago reclamado por el presente concepto. Y así se declara.
Solicita el actor, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 957.341,28), por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002. La parte demandada, niega el presente pago alegando que tal bonificación no le corresponde por cuanto para el período reclamado, el actor ya no prestaba servicios en forma activa. Al respecto observa este Tribunal que tiene razón la entidad demandada, por cuanto como bien lo ha afirmado el accionante, su resolución de jubilación es de fecha 14JUL1999, y para los años 2001 y 2002, ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial, en consecuencia se declara improcedente el pago reclamado por el presente concepto. Y así se declara.
Así mismo el actor reclama la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.180.059,60), por concepto de antigüedad por años de servicio, según lo estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente, el cual establece que: “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”, manifiesta además, en el libelo de la demanda que el tiempo a apreciar es de Veintiún (21) años de antigüedad que multiplicado por la remuneración mensual que para la fecha le corresponde, según afirma, que es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 341.907,50). Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que riela a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, resolución número 115-99, de fecha 14JUL1999, la cual no fue impugnada y de la que se desprende que el ultimo sueldo devengado por el actor era de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 192.522,06), y que para el calculo de la remuneración a cobrar como jubilado se apreció el sesenta y cinco (65%) de la remuneración mensual, por cuanto el tiempo de antigüedad del accionante es de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, tal como antes se asentó; monto este que en consecuencia es el que tomaremos en cuenta para calcular el concepto aquí reclamado, siendo la operación la siguiente: multiplicamos el tiempo de antigüedad que son diecisiete (17) años, por el ultimo salario devengado por el actor de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 192.522,06), el cual nos da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.272.875,02), monto este que deberá pagar al actor la parte demandada, por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.285.379,47), a cuyos efectos presenta planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan a los folios 99, 100 y 101 del expediente, y que aprecian la relación laboral hasta el año 2002. No obstante riela a los folios 11 y 12 del expediente principal, resolución número 115-99, de fecha 14JUL1999, del cual se desprende que entre el demandante y la demandada la relación laboral terminó o finalizó en el momento en que se le fue otorgado al actor el beneficio de jubilación, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera procedente acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto pueda adeudar la demandada a la parte actora, tomando en cuenta los montos calculados en esta sentencia y determinados en base a una relación laboral que culmina en fecha 14JUL1999, y además apreciando además el contenido de los folios 12 y 13 del expediente administrativo. Y así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, debiéndose hacer dicho cálculo desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 18 de diciembre de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 18 de diciembre de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.516.179,12), siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por prestaciones sociales. Y así se declara.

CAPITULO VI
De los fundamentos de Derecho que sustentan el fallo

Dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma; de igual forma establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; resaltando el artículo 666 ejusdem, el derecho a la antigüedad acumulada antes de la reforma del año 1997.

CAPITULO VII
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.565.687, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, por concepto de prestaciones sociales, así como aquellos que serán determinados por la experticia complementaria del fallo tal como antes se ordenó. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Devuélvase el Expediente Administrativo a la demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

LA MAGISTRADA ,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES


Exp. N° 000386