REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2003
193° Y 144°
CAUSA N° 1C-776-03
Por recibida la presenta causa, a la cual fue signada con el N° 1C-776-03 procedente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Amazonas, en donde el representante de la Fiscalía, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde se desconoce el o los imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal., todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 06 de Abril de 1993, de donde se evidencia que ha trascurrido más de 10 años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Dr. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-776-03, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO POLO, por haber operado la prescripción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesario la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS.
LA SECRETARIA
ABG. GERALDINE SAAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GERALDINE SAAD
CAUSA N° 1C-776-03
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