REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°
CAUSA 1C056-02

En la audiencia de hoy catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa signada con el N° 1C056-02 de la nomenclatura propia de este Tribunal, en la cual se registran las actuaciones fundamentales en el proceso seguido contra los ciudadanos RAFAEL JAVIER GÓMEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, con Cédula de Identidad N° E- 86.847.816,, hijo de Severino Gómez (v) y María Luisa Cortez (v), residenciado en el barrio Morichalito, calle principal a 200 metros del puente, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado bolívar, de 31 años de edad, estado civil soltero, con Cédula de Identidad N° 11.732.162, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Andrés Gutiérrez (v) y de Carmen Sobilla Martínez (v), residenciado en el barrio Triángulo de Guaicaipuro, sector el Caño, por la entrada del asadero del señor Acero y RUBY CELENE ROJAS, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, con Cédula de Identidad N° E- 40.187.420, natural de Puerto Perales, Departamento de Antioquia, Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de José Norberto Rojas (f) y de María Arma Gallego (v), residenciada en el Escondido; a los dos primeros la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 426, 278 y 460, del Código Penal, y a la ultima los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 426, 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melvin Lorenzo Bogao (occiso) y Alexis Wilfredo Carrasquel Guachupiro.

Iniciada la Audiencia se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó la acusación y ofreció las pruebas que serán debatidas en la vista oral y pública de la causa y solicitó que se mantuviera la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL JAVIER GÓMEZ CORTEZ y CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 orinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 252 Ejusdem, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron; asimismo el Fiscal manifestó que se abstiene de exponer su acusación en lo relativo a la ciudadana Rubis Celen Gutiérrez, ya que la misma no se encuentra presente en la audiencia por haberse evadido del lugar de reclusión.
Luego de oír la acusación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal Abg. Marcos Morales quien manifestó que junto con la defensa privada ha considerado conveniente que primero intervengan sus defendidos. Seguidamente se ordenó conducir fuera de la sala al imputado Carlos Giovanny Gutiérrez permaneciendo en la misma el imputado RAFAEL JAVIER GÓMEZ CORTEZ. Se le confirió el derecho de palabra y se le impuso del Precepto Constitucional y se le informó de los medios alternativos de justicia que le asisten en su condición de imputado, este manifestó que estaba tomándose unas cervezas el Corobal junto a otro muchacho, cuando miró que llegó el carro se bajó la muchacha Rubi Celene y otro muchacho, que ella lo miró y le dijo que si quería andar con ella y no quiso pero luego lo convenció y ella le dijo que el carro lo tenía alquilado y que lo entregaba a las 8 de la mañana, que llevaron a una persona, una vez se quiso bajar Carlos Geovanny se quería bajar y Rubi no lo dejó, que siguieron y fue cuando la policía los paró. Una vez concluida con su declaración, se ordena trasladarlo fuera del recinto del Tribunal y hacer pasar hasta el mismo a CARLOS GIOVANNY GUTIÉRREZ quien manifestó que el día martes 13 de agosto a las 7:15 p.m., salió de su casa rumbo al Barrio Brisas del Aeropuerto donde llegó a las 7:30, donde tenía a otra mujer de nombre Rossana Escalona, estuvo allí hasta las 02:30 a.m., a esa hora salió de allí y se dirigió nuevamente a su casa, se quedó en el Barrio y como no quería tener problemas con su mujer, viendo la hamburguesera abierta, se regresó a tomarse unas cervezas, venía caminando a la altura de pasarela de Guacaipuro, venía un taxi con vidrios ahumados, que trata de abrir la puerta y las puertas estaban cerradas, bajaron los vidrios y vio a un hombre y una pasajera, les pidió que lo llevaran por 500 bolívares a donde venden hamburguesa, que le preguntaron donde venden cervezas el le dijo que por allí cerca y le dio el dinero para que las comprara, agarró cuatro y le dio 2, que lo llevaban y le pedía que lo dejaran por la licorería Nairú, que al ir por el Terminal le seguía diciendo que lo dejaran, que luego ella le decía que se quedara quieto y también decía que sabía lo que hacía, luego se encontraron con unas patrullas, que ella trata de apagar la luz del carro, ya que se encontraba encendida, la patrulla da la vuelta y comienza una persecución, que comienza a forcejear con el conductor y ella le daba golpes con el revolver, a si se fueron hasta la redoma de la City Center donde chocaron con la redoma, el chofer se tiró del carro y siguió corriendo, que los funcionarios le dicen que se tire al suelo y les respondió que lo atracaban, y por no caminar rápido los policías la mujer se fue, que lo llevaron a la comandancia como un testigo y ahora resulta ser un imputado. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien manifestó que en el expediente consta un escrito de la anterior defensora, el cual se produjo a tenor del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho escrito, luego de hacer una relación de las circunstancias del caso se hizo algunos señalamientos en lo relativo a la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, que ninguno de sus defendidos fueron reconocidos en la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, que la anterior defensora solicitó la nulidad de dicho reconocimiento, por lo que solicita que el tribunal se pronuncie sobre esa solicitud de nulidad; igualmente solicita se anule el Reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto el señor Alexis Carrasquel Guachupiro no es la víctima; asimismo solicita se admitan las siguientes pruebas, Martínez Fuentes Carmen Zobeida, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Guáramo Iris Rossana, Torres Agustín, Salazar Ramírez Ramón Elías, Nelson Enrique Bravo, Barrios Rodríguez Yohana Josefina, Ángel Ignacio Fuentes Arroyo, que estas pruebas son necesarias ya que ellos conocen a imputado, por lo que solicita que las pruebas testimoniales sean admitidas por el tribunal, que el ciudadano Wilfredo Rafael Guachupiro tiene una denuncia por el delito de robo agravado, quien ha sido el causante de los retrasos indebidos, que hace que incumplan la condiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que “...el Tribunal se aparte de la acusación y de la calificación del delito de robo agravado porque la víctima no se ha presentado y no se puede acusar a su defendido Rafael Gómez Cortéz si la Víctima Alexis Carrasquel Guachupiro no está presente…”. Igualmente manifestó el defensor Público que rechaza la Acusación fiscal y solicita la libertad Plena de su defendido. Luego se concedió la palabra a la defensora privada, Abg. Edita Frontado, quien manifestó que oída las demás exposiciones, lo que no subsana el vicio procesal de haberse excedido el lapso, que se le han causado daños irreparables a su defendido, que a su defendido se le imputa la comisión de cuatros hechos punibles, que con las actas emitidas de los organismos competen, no es suficiente para probar la responsabilidad de su defendido; que al Ministerio Público se le obliga a dar una relación clara y circunstanciada de los hechos, y este no lo hizo en el escrito de Acusación, que su defendido está cumpliendo 9 meses privado de libertad, que ha quedado demostrado la circunstancias en que su defendido fue aprehendido, ya que el mismo no participó de ninguna manera en ellas, por lo que para evitar que se sigan ocasionando más daños a su defendido solicita se ordene y se decida la libertad plena de su defendido; que el artículo 330 del Código orgánico Procesal penal faculta al juez para que se rechace la acusación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Luego de haber oído todas las partes, quienes de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron en forma oral los fundamentos de la acusación y las bases de la defensa y ofrecieron el acervo probatorio a ser debatido en el juicio Oral y público, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra RAFAEL JAVIER GÓMEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, con Cédula de Identidad N° E- 86.847.816,, hijo de Severino Gómez (v) y María Luisa Cortez (v), residenciado en el barrio Morichalito, calle principal a 200 metros del puente, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado bolívar, de 31 años de edad, estado civil soltero, con Cédula de Identidad N° 11.732.162, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Andrés Gutiérrez (v) y de Carmen Sobilla Martínez (v), residenciado en el barrio Triángulo de Guaicaipuro, sector el Caño, por la entrada del asadero del señor Acero los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 426, 278 y 460, del Código Penal, por los hechos perpetrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se describen en las actas del proceso. Igualmente admite en su totalidad el acervo probatorio propuesto por la Representación fiscal en virtud de que los mismos reúnen las características de legalidad, pertinencia y necesidad que exige la Ley procesal (numeral 7, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal).

SEGUNDO: Se divide la continencia de la causa en virtud de que la imputada RUBI CELENE ROJAS, en fecha 28 de diciembre de 2002, se evadió del sitio donde se encontraba cumpliendo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2002. En consecuencia se ordena la compulsa de la causa y la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica orden de captura contra la imputada RUBI CELENE ROJAS.

TERCERO: En relación a la solicitud de nulidad del escrito de acusación planteado en su oportunidad por la defensa, alegando que a los imputados se les violó el derecho a la defensa, al interponer el Fiscal del Ministerio Público Acusación y no tomar en consideración las declaraciones que debió tomar en la oportunidad legal, considera esta operadora de justicia que no consta en las actas que conforman esta causa que lo planteado por la defensa sea cierto, en ningún estado ni grado de este proceso se han violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, las leyes y Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales. Por lo que se desestima la solicitud de Nulidad de la Acusación.

CUARTO: En cuanto a la Solicitud hecha por el defensor Público Abg. Marcos Morales de que se anule el Reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto el señor Alexis Carrasquel Guachupiro no es la víctima, al respecto este Tribunal manifiesta que el reconocimiento se efectuó cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, por lo que encuadra dentro de las pruebas obtenidas legalmente y las mismas arrojaron resultados positivos que van a ser pertinentes y necesarios en la vista oral y publica de la presente causa, POR LO QUE SE DESESTIMA.

QUINTO: Igualmente manifiesta reiteradamente el defensor público Abg. Marcos Morales, que el señor Alexis Carrasquel Guachupiro no es la víctima en la presente causa. Observa este Tribunal que el mencionado defensor no ha aportado nada que sustente tal afirmación, conformándose con repetir lo que en su oportunidad también señalara la defensora pública que conocía de ésta, en virtud de ello solicita la nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos. EL TRIBUNAL DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.
Es claro el Código Orgánico Procesal Penal cuando define la Víctima señalando:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis”

SEXTO: Se declara improcedente lo solicitado por el defensor en relación a que “...el Tribunal se aparte de la acusación y de la calificación del delito de robo agravado porque la víctima Alexis Carrasquel Guachupiro, no se ha presentado y no se puede acusar a su defendido Rafael Gómez Cortéz si la Víctima no está presente…”. Observa esta operadora de Justicia el desconocimiento total de la norma adjetiva penal, puesto de manifiesto en esta sala por el Abogado Marcos Morales al hacer tal afirmación, y, al efecto de declarar la improcedencia de la solicitud, se cree necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

En el caso que nos ocupa, los delitos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público Acusa a los ciudadanos RAFAEL JAVIER GÓMEZ CORTEZ, CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ y RUBY CELENE ROJAS son delitos de acción pública perseguibles de oficio. Igualmente se observa que la defensa solo esta tomando como víctima al ciudadano Alexis Carrasquel Guachupiro olvidándose de Melvin Lorenzo Bogao, occiso.

Este Tribunal hace un llamado de atención al Defensor Público Marcos Morales, para que en lo sucesivo no practique de manera temeraria la Defensa de los imputados, debiendo ilustrarse más antes de hacer señalamientos ante los respectivos Tribunales.

SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de que se ordene y se decida la libertad plena de su defendido CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ, hecha por la Defensora Privada Edita Frontado, por cuanto lo alegado por ella en la oportunidad de celebrarse esta audiencia Preliminar, no es suficiente para que esta Juzgadora otorgue la Libertad del imputado Carlos Giovanny Gutiérrez.

OCTAVO: Se mantiene la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL JAVIER GÓMEZ CORTEZ y CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 orinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 252 Ejusdem, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron.

NOVENO: Se admiten en su totalidad, las pruebas presentadas por la defensa pública por ser legales, pertinentes y necesarias y en virtud del principio del derecho a la defensa.

DÉCIMO: Se declara concluida la fase intermedia y se abre la causa a Juicio oral y Público. Se considera este auto, AUTO DE APERTURA A JUICIO. Emplácese a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda, en su plazo de cinco (5) días conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la secretaria para que remita la compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de la fase de Juicio. Notifíquese a las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil tres (25-32-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS


LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD





Causa 1C-056-02.-