REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 15 de mayo de 2003
193° Y 144°
CAUSA N° 1C748-02

Vista el escrito presentado por el Defensor Público Tercero Penal, Abogado Robert Mundaraín en virtud del cual solicita sea considerada en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad que le fuera acordada por este Tribunal Primero de Control al ciudadano FREDDY ALVARO DIAZ DIAZ, con Cédula de Identidad N° 13.325.154, en audiencia celebrada en fecha 25ABR03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estando representado el Ministerio Público por la Abogada Lisaleyde Lange, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De la solicitud de Revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El Abogado defensor fundamenta su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en los términos siguientes:

“…en virtud que el delito que se le imputa, aparte de no corresponder con la presunta acción delictual atribuida a mi defendido, la magnitud del daño causado no es de tanta gravedad como que haya ocasionado alguna lesión y/o violencia contra quien funge como víctima o se haya lesionado gravemente el patrimonio de este, no obstante que el referido imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio el cual está ubicado en la urbanización el Escondido I, casa S/N, vereda 4 de esta ciudad, el cual demuestra tanto la representación Fiscal en su escrito de solicitud de la medida privativa de la libertad como esta defensa y tampoco por la pena que podría llegarse a imponer según el parágrafo Primero del artículo 251 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, no se presume que puede hacer nugatorios se comparecencia a los actos del proceso, motivo por el cual es que solicito sea considerada en audiencia oral y Privada con la participación de la Representación Fiscal, una medida cautelar que sustituya a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la que está sometido…”
II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Observa este Tribunal, que esta Instancia dictó en fecha 15 de mayo del año 2003, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida de la cual la defensa haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 264 de la norma adjetiva en referencia, solicitó la revisión de la misma.
El Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, le atribuyó la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, hecho punible que prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.

Para el estudio y revisión de lo planteado por la Defensa, esta Operadora de Justicia observa la norma de la Ley adjetiva contenida en los artículos siguientes:

Artículo 250:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (sic)”

Artículo 251

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio.
2.-La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO ÚNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).

Artículo 252

“Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…(sic)”

Artículo 264.

“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares casa tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas… (Sic)”

Observa este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional enunciado en Sentencia N° 723 del 15 de MAY 2001 en el expediente N° 01-0380, en virtud del cual expresa:

“Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga (sic). Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención de la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho se trata una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…” (Cursivas, negrillas y subrayada del Tribunal)

III

MOTIVACIÓN Y PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Esta operadora de justicia debe hacer algunas precisiones en función a la presente decisión a fin de determinar claramente su motivación y propósito.

Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de la Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta de las particularidades del caso y conocidos los principios de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad y Debido Proceso, se estima procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a las normas previstas en la norma adjetiva penal.
El uso racional del sistema jurídico hace plantearse el problema que no hay uso justo o equitativo de la ley, si en forma igual es aplicada a casos diferentes. La igualdad formal que declara el sistema jurídico positivo (todos son iguales ante la Ley) no puede engañar al juez, al extremo de considerar que tal igualdad tiene una representación efectiva, real, en el plano social.

La anterior declaración tiene como propósito dejar nítidamente definida la posición de esta operadora de justicia: es necesario analizar la situación concreta a resolver bajo la perspectiva de la exigibilidad social del comportamiento alternativo” “que implica criterios para la evaluación del espacio de alternativas de conductas a disposición del sujeto”.
IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como bien lo señala la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EL IMPUTADO PUEDE SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA EN CUALQUIER MOMENTO, lo cual conlleva a este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, a estimar que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, criterio que, como lo afirma la Sala Constitucional, es eminentemente discrecional del juez que conoce de la causa, toda vez que en la actualidad, como lo establece el artículo 243 ejusdem, la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del procesos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada ocho (8) días por ante es Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal y la obligación impuesta en el artículo 260 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


V
DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad que este Tribunal dictó en fecha 25 de Abril del año 200 al imputado FREDDY ALVARO DIAZ DIAZ, con Cédula de Identidad N° 13.325.154, y domiciliado en la urbanización el Escondido I, casa S/N, vereda 4 de esta ciudad de Puerto Ayacucho y SE SUSTITUYE por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada ocho (8) días por ante es Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
La Secretaria


Abg. Thais Marquinez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado,

La Secretaria

Abg. Thais Marquinez.



CAUSA N° 1C748-03