REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

CAUSA 1C734-02


En la audiencia de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las 9:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa signada con el N° 1C734-02 de la nomenclatura propia de este Tribunal, en la cual se registran las actuaciones fundamentales en el proceso seguido contra la ciudadana HILDA MENDOZA DE BRACA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.568.409 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 26-07-54, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, hija de Félix Mendoza (f) y Aura de Mendoza (v), residenciada en la urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, al lado de la casa del sargento retirado de la Policía Luis Mago, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano.

Iniciada la Audiencia, se le advirtió a la defensa que el escrito presentado en fecha 12-05-03 fue hecho de manera extemporánea, ya que no se cumple con el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esta juzgadora es del criterio que es necesario considerar el equilibrio que ha de prevalecer para todas las partes que intervienen en el proceso. Significa que tanto la defensa como el Ministerio Público han de contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer sus alegatos que ha bien tengan para favorecer una posición o la otra de ello a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, por lo que se le permitirá a la Defensa presentar sus alegatos en forma oral en el momento de su intervención en esta audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó la acusación y ofreció las pruebas que serán debatidas en la vista oral y pública de la causa y solicitó que se mantuviera la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana HILDA MENDOZA DE BRACA, conforme a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 en todos sus ordinales de la norma adjetiva penal por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron.

Luego de oír la acusación se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, quien manifestó que oída la acusación fiscal, la defensa como punto previo en relación a la declaración de extemporánea del escrito presentado en fecha 12 de mayo, ratifica en toda y cada una de sus partes dicho escrito a los efectos de que sea substanciado en esta audiencia, de todos los elementos que ha utilizado el ministerio público para fundamentar la imputación, se observa que el acta policial tiene información falsa y está viciada de nulidad, la declaración de funcionario Evaristo y la declaración de la presunta víctima, la intención de ellos es desvirtuar los elementos traídos por los representantes de la vindicta para acusar a su defendida, se evidencia del contenido de la acusación fiscal el incumplimiento de ciertos requisitos legales, como lo son el señalamiento claro y preciso de de los fundamentos de hecho y de derecho para acusar a persona alguna, siendo la libertad uno de los derechos primordiales de todos los ciudadanos, teniendo su defendida en esta ciudad una cuadro familiar grande, desempeñándose como empleada en la Comandancia General de policía, y teniendo este Tribunal la facultad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, y observando que la víctima no se le ha desmejorado su estética, y no existiendo como en efecto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le acuerde una menos gravosa, previa la opinión respectiva del representante fiscal, de oírse a la víctima y se apreciada por este Tribunal.

Oídas todas las partes, quienes de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron en forma oral los fundamentos de la acusación y las bases de la defensa y ofrecieron el acervo probatorio a ser debatido en el juicio Oral y público, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Pasa a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento establecida en el numeral 4° letra c, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensora Abogada Edita Frontado, que expusiera en esta sala de manera oral ya que el escrito fue presentado de manera extemporánea, donde señala “…que consta en las actas que integran este expediente como se puede observar, que la misma, luego de agarrar un objeto, que resultó ser un cuchillo, la ciudadana DEYANIRA RUIZ le agarró la mano y comenzó un forcejeo, en el cual resultó herida en la mano y en el cuero cabelludo, y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico penal el estar previsto como delito el hecho por el cual una persona se cause lesiones a sí misma o cooperar para causarse las mismas, se puede determinar que la acusación fiscal se ha basado en hechos que no revisten carácter penal, lo cual se demuestra con la misma declaración de la presunta imputada rendida en fecha 9 de mayo del presente año, y con la presencia física de la víctima a dicho acto…” (Sic).

Al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

A) Del análisis y estudio hecho al escrito presentado, a pesar de su extemporaneidad, por la abogada Edita Frontado, defensora de la imputada HILDA MENDOZA DE BRACA, se observa que la redacción del aparte señalado como I, es confusa, pues no lleva una secuencia lógica de los hechos narrados, careciendo de sintaxis. A tal efecto la doctrina expresa que la argumentación jurídica es toda actividad jurídica que implica un razonamiento en cualquiera de los campos de esa actividad llevando una secuencia de los hechos.

B) Expone la Defensora que no existe en nuestro ordenamiento jurídico penal el estar previsto como delito el hecho por el cual una persona se cause lesiones a sí misma o cooperar para causarse la misma “…por lo que se puede determinar que la acusación fiscal se ha basado en hechos que no revisten carácter penal,…”. De las actas procesales, así como de la exposición que de manera oral efectuaran en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de la imputada, la representación de la vindicta pública, la imputada de autos y la víctima, se evidencia que se había materializado un hecho previsto en la norma sustantiva penal como delito, como lo es el de LESIONES GRAVES el cual le es imputado por la Fiscalia del Ministerio Público a la ciudadana HILDA MENDOZA DE BRACA el cual acarrea como sanción prisión de uno a cuatro años, basando para ello en las pruebas iniciales recabadas como lo son el Acta de denuncia donde la ciudadana DEYANIRA DE CANTOR manifiesta los hechos de los cuales fue víctima; Declaración Testifical del ciudadano Andrés Pastor Evaristo; informe Medico Forense suscrito por el médico forense Dr. José Arianna Mirabal.

C) Señala la defensa ”…se puede observar, que la misma, luego de agarrar un objeto, que resultó ser un cuchillo, la ciudadana DEYANIRA RUIZ le agarró la mano y comenzó un forcejeo, en el cual resultó herida en la mano y en el cuero cabelludo, y que la precalificación dada tanto por el representante del Ministerio Público como por el Tribunal en función de Control no encuadran con la realidad de los hechos, ya que las exigencias del artículo 417 del Código Penal para que configure la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES es el haber causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…(omissis), y en el caso que nos ocupa DEYANIRA RUIZ CASTOR no se le ha causado inhabilitación permanente de algún sentido de un órgano, ni dificultad de la palabra, ni alguna cicatriz notable en la cara,…” “…ni se ha puesto en peligro la vida de DEYANIRA RUIZ CASTOR, ni tampoco ha quedado incapacitada. Las lesiones graves ciudadana juez son aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo llegan a inhabilitar a una persona (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcionarial; la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable) y así lo considera la doctrina. (Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Longa Sosa pág.523, Anexo “A”)…”. Al respeto es menester analizar el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de establecer los diversos resultados que determinan la calificación de la lesión como grave. Es suficiente con que en el caso concreto, se de uno de estos resultados para que la lesión sea grave, señalando la Doctrina “que la permanencia a la que se refiere el Código Penal no equivale a perpetuidad, sino a una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo; Además, se entiende por enfermedad un estado de alteración orgánico funcional que exige cuidados, curaciones o vigilancias especiales.

Considera esta operadora de justicia que es evidente, a la luz de lo establecido en el artículo 417 del Código Penal venezolano y de la interpretación gramatical hecha a la norma en comento, que el delito que la Fiscalia del Ministerio Pública le endilga a la ciudadana HILDA MENDOZA DE BRACA encuadra en la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVES.

E) No corresponde a esta etapa del proceso tocar cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, es decir decidir sobre la culpabilidad o no de la imputada HILDA MENDOZA DE BRACA en esta fase del proceso se produce la finalidad última de la etapa intermedia, cual es juzgar a la acusación. Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio de la defensa de parte del imputado. SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra HILDA MENDOZA DE BRACA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.568.409 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 26-07-54, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, hija de Félix Mendoza (f) y Aura de Mendoza (v), residenciada en la urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, al lado de la casa del sargento retirado de la Policía Luis Mago, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano, por los hechos perpetrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se describen en las actas del proceso. Igualmente admite en su totalidad el acervo probatorio propuesto por la Representación fiscal en virtud de que los mismos reúnen las características de legalidad, pertinencia y necesidad que exige la Ley procesal (numeral 7, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal).


TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la Abogada Edita Frontado Defensora Privada, de que se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de HILDA MENDOZA DE BRACA, por cuanto lo alegado por ella en la oportunidad de celebrarse esta audiencia Preliminar, no es suficiente para que esta Juzgadora otorgue la Libertad de la imputada de autos POR LO QUE SE DESESTIMA.

CUARTO: Se mantiene la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana HILDA MENDOZA DE BRACA, conforme a lo previsto en el artículo 250 orinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 en sus ordinal 3° y 252 orinal 2° Ejusdem, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron.

QUINTO: Se admiten en su totalidad, las pruebas presentadas por la defensa pública por ser legales, pertinentes y necesarias y en virtud del principio del derecho a la defensa.

SEXTO: Se declara concluida la fase intermedia y se abre la causa a Juicio oral y Público. Se considera este auto, AUTO DE APERTURA A JUICIO. Emplácese a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda, en su plazo de cinco (5) días conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.





Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de la fase de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil tres (25-32-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS


EL SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL URBINA





Causa 1C734-03.-