+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA, en la cual, previa solicitud del Abg. Carlos Sevira Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar al imputado FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-11.023.574, de 30 años de edad, residenciado en Vallecito, al lado de la Pollera, casa 013-051, Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante en el área de Turismo, importación y exportación, debidamente asistido por su Defensor Abogado Magno Barros, a quien se le impuso Medida Cautelar prevista en el artículo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 18MAY2003, se presenta solicitud del Abg. Carlos Sevira, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“Esta Fiscalia del Ministerio Público, recibe en fecha 18 de mayo del 2003, denuncia interpuesta por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización San Enrique, Av. Principal, frente a la escuela El Libertador, casa S/N, color amarillo, y titular de la cédula de identidad N° V-14.258.764, donde señala lo siguiente: “resulta que yo me vine de la ciudad de Mérida porque mi ex concubino de nombre FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, me estaba amenazando en quitarme la niña supuestamente con un abogado, estas amenazas me originó problemas de temor, miedo y pánico, ya que yo no conocía a nadie en Mérida, porque soy de esta ciudad de Puerto Ayacucho; estando en Puerto Ayacucho se presentó este señor a mi casa con la intención de solucionar nuestra situación conyugal, yo le brinde toda la confianza y a finales del mes de abril, no recuerdo la fecha exacta, se sustrajo a la niña y se la llevó, desconozco el lugar”,…” “…Luego tratamos de solucionar nuestra situación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta ciudad y el no quiso llegar a ningún acuerdo con relación al régimen de visita, llegamos hasta instancia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y tampoco quiere llegar a ningún arreglo…”
“Ahora bien ciudadana juez, por mandato expreso del contenido del artículo 4° de las Obligaciones Generales del Estado; Principio de Prioridad absoluta en su artículo 7° “D” y artículo 8° del Principio del Interés Superior del Niño de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que la niña DAFNE DEL VALLE BARAJAS BLANCA de un (1) año y tres (3) meses y su grupo familiar. Respetuosamente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la imposición inmediata de medidas cautelares e las señaladas en el numeral 3° (Arresto Transitorio); 5° (prohibición de acercamiento del agresor a la víctima) y 9° (Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar) en contra del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON… “.

En fecha 19MAY2003, se realizó AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del ciudadano: FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Psicológica con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Por su parte la Defensa manifestó.

“…quien manifestó que debe hacer del conocimiento de este Tribunal que ya hay tres Tribunales con conocimiento de esta situación, ya que hubo una solicitud de guarda y custodia en un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en la Ciudad de Mérida, asimismo hay una solicitud de Guarda y Custodia en el Tribunal de Protección de esta ciudad, aunque esto no es vinculante para lo que se valla a decidir en este Tribunal, que se firmó una caución de no agresión en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, por lo que es improcedente dictar la medida de arresto a su defendido, que solicita se pida a la fiscalía tercera del ministerio público la caución firmada por las partes, ya que si fue violada esta es la autoridad competente para hacer lo conducente, que se ha magnificado la situación, haciéndose creer que la situación actual es insostenible, que en el tribunal de protección se trató de fijar el régimen de visita por mutuo acuerdo, que la naturaleza de los hechos que se presentan no revisten carácter penal, estos son de naturaleza estrictamente civil, que si bien es cierto que el ministerio público lo citó en varias oportunidades este no compareció de inmediato por carecer de un abogado, por lo que solicita se inste a las partes a comparecer ante el Tribunal de Protección del niño y el adolescente para que se fije el régimen de visitas de la niña hija de ambos, que el único interés de estos conflictos es la niña, que solicita se desestime la solicitud de arresto transitorio de su defendido y demás medidas cautelares solicitadas en relación a él. …”





CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL

I
Del Arresto Transitorio

El Fiscal del Ministerio Público solicita que se imponga como medida cautelar al imputado de autos, Arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 3° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Esta operadora de justicia es del criterio, que decretar en esta etapa del proceso un arresto transitorio, se estaría adelantando a penalizar a un ciudadano, considerando que el arresto es una medida que restringe la libertad personal por muy corto que este sea, se está adelantando una sentencia condenatoria violando de esta manera el Debido Proceso, en virtud de lo cual esa sanción prevista en la Ley Especial contraviene lo establecido en la Constitución Nacional y toda disposición Legal que establezcan normas en contraposición a lo establecido en la Carta Magna debe ser desaplicada, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se DESAPLICA la disposición contenida en el ordinal 3° artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

II
De la Prohibición de Acercarse a la Víctima.

En cuanto a esta solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se es de la convicción que no se puede restringir el derecho de todo niño o niña de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos al igual al del derecho a mantener relaciones personales y directas con sus progenitores. Por otro lado se observa, que con frecuencia los adultos pretenden dirimir sus controversias poniendo como escudo a sus hijos sin darse cuenta del daño que les causa tal situación y en el caso que nos ocupa, la niña que es señalada en esta causa como víctima, es víctima pero de la irresponsabilidad de sus dos padres. Por lo que no se acuerda la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Fiscal prevista en el ordinal 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


III
De la aplicación del Procedimiento Abreviado.

El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece lo siguiente:

“Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo del descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los siguientes casos:
1° Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2° Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3° Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se ha puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, en el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (Subrayado y negrilla del tribunal).


Una vez transcrita la norma indicada supra, esta juzgadora considera pertinente establecer las siguientes consideraciones de carácter constitucional a los fines de preservar garantías del Debido Proceso aplicables por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en congruencia con el artículo 49 Ejusdem.

El artículo 49 de la Carta Fundamental dispone:

“El debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Numeral 1° La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Ahora bien, la defensa ha de estar presente en todo procedimiento que implique la responsabilidad de la persona o ciudadano y de ello no quedan dudas ante lo dispuesto en la Constitución en el artículo 49. Por lo tanto también en los procedimientos especiales, a los que remite la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dispuestos en el Libro III, Título Segundo, Artículos 372, 373, 374, 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera pues, que cualquier disposición legal que pretenda desmerecer la salvaguarda de los derechos y garantías del ciudadano, ha de ceder ante la previsión constitucional, y el juez debe atenerse a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario considerar el equilibrio que ha de prevalecer para todas las partes que intervienen en el proceso. Significa que tanto la defensa como el Ministerio Público, han de contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer sus alegatos que ha bien tengan para favorecer una posición o la otra. El juzgador en este caso, ha de convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad, toda vez que el proceso supone un estado de equilibrio entre las partes. No se puede permitir entonces, que una de ellas se encuentre en posición de ventaja frente a la otra.

De manera pues, que tanto en el procedimiento ordinario como en el especial, las partes deben contar con el amparo de los Principios que rigen nuestro sistema acusatorio, en virtud de lo cual esta operadora de justicia estima que el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público presente su escrito de acusación el día fijado para la audiencia oral y pública, y se determine en ese momento la posibilidad del acceso a la misma por parte de la defensa, lesiona directamente el derecho del cual goza ésta de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, lo cual podría dar lugar a dilaciones en el curso del proceso, si previamente no se preserva esa garantía que constituye premisa fundamental del derecho al Debido Proceso, atendiendo a que es menester considerar el derecho del cual está provisto el imputado en estos procedimientos especiales de acceder a las instituciones de composición procesal, como lo son las alternativas a la prosecución del proceso, cuyo fin en el sistema acusatorio es el de evitarle al Estado la celebración del Debate.

En consecuencia se trata en estos casos (procedimientos especiales) de imponer una estructura natural del proceso, marcada fundamentalmente por un simbolismo garantísta para la contienda. Es inexcusable acatamiento de un debate sin menoscabo de los derechos preservados y un ambiente propicio conducido por un tercero imparcial, que no dependa de otros para imponer la solución más adecuada al sentido jurídico y a la solución del conflicto planteado.

En tal sentido es menester señalar la norma constitucional del artículo 334 que señala:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Se establece el control difuso de la constitucionalidad de las leyes así:

Primer aparte:
“En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aún de oficio, decidir lo conducente” (subrayado del Tribunal).

De tal manera que ha de expresarse el por qué de la incompatibilidad de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 y segundo aparte del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la norma constitucional del artículo 49 que establece el derecho a la Defensa como derecho al Debido Proceso.

Como se ha dicho, en los procedimientos especiales a los cuales remite la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se debe decretar la aplicación del procedimiento abreviado, al establecer que el momento para la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima es el día del Juicio Oral, siendo en ese momento cuando la contraparte (imputado), tendrá acceso a la misma, VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, entendido como la posibilidad de tener acceso a la acusación y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa, lo cual vulneraría también el Principio de Igualdad entre las partes en la contienda judicial y por ende el Debido Proceso.

En virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, esta Juzgadora estima necesaria la procedencia de la DESAPLICACIÓN de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familiar, en lo atinente a que el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo del descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal ya que la aplicación de esta disposición trae como consecuencia la acusación por parte del Fiscal y la víctima directamente en la audiencia del juicio oral y público, por cuanto esta oportunidad procesal, en este procedimiento viola el sagrado derecho de la contraparte (imputado y defensa) de acceder a la acusación y de disponer del tiempo necesario y de los mecanismos adecuados para ejercer su defensa. De tal manera que desaplica el contenido de la norma en comento, en cuanto a la oportunidad procesal y todo lo anterior se traduce en la consecuencia que este Tribunal deba establecer como requisito de la garantía del Debido Proceso, la CONTINUIDAD DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como en efecto se ordena, y a los efectos de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes, la defensa deberá presentar los escritos que correspondan a la oposición de la acusación en el lapso previsto para los procedimientos ordinarios si fuere el caso. Justicia que se administra, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se niega la solicitud de arresto transitorio solicitado por el Ministerio público para el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACÓN por DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL el ordinal 3° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: SE DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL el artículo 36 de la referida Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, establecida en el artículo 36 numeral 5° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitada por el Ministerio Público, para el imputado FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACÓN, por cuanto no se puede restringir el derecho de todo niño o niña de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos al igual al del derecho a mantener relaciones personales y directas con sus progenitores. Igualmente se considera que el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente es el competente para fijar el régimen de visitas. TERCERO: Se le impone al ciudadano imputado FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-11.023.574, de 30 años de edad, residenciado en Vallecito, al lado de la Pollera, casa 013-051, Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante en el área de Turismo, importación y exportación, la Medida Cautelar consistente en visitar a su hija, sin ningún acto de violencia, ni física, ni psicológica, hacia la madre y el núcleo familiar de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
En Puerto Ayacucho a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil tres (19-05-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS


EL SECRETARIO


RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


RAFAEL URBINA




Causa 1C819-03.-