|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

192° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO, en la cual, previa solicitud del Abg. Carlos Sevira, Fiscal Quinto (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar al imputado RICARDO CARIBAN, venezolano, natural de Monduapo – Orinoco Medio, Estado Amazonas, soltero, de 47 años de edad, residenciado en la comunidad Sabanita de Isla de Ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, con Cédula de Identidad N° 8.902.165, debidamente asistido por su Defensor Público Tercero Robert Mundarain, a quien se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 07MAY2003, se presenta solicitud del Abg. Carlos Sevira, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 05 de mayo del 2003, se dictó decisión por ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas donde declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación, de fecha 21 de marzo del 2003 realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y donde decretó la Privación de Libertad del ciudadano RICARDO CARIBAN, por el delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 prime aparte del Código penal, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77 ordinales 5°, 8° y 9° y 17° del Código Penal y con el artículo 217 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña AMANDA VEGA de 4 años de edad”.

“Es el caso ciudadana juez, que la acción del imputado antes identificado, podríamos enmarcarlo, en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravante tipificadas en el artículo 77en sus ordinales 5°, 8° y 9° y 17° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña AMANDA VEGA, de 4 años de edad; es por lo que solicito muy respetuosamente SE DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la comisión en la ejecución del VIOLACIÓN. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” –folio 165.
“…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en la comisión del delito que se le imputa y hay una presunción razonable del caso particular de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 en sus dos ordinales Ejusdem…”

En fecha 09MAY2003, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION del ciudadano: RICARDO CARIBAN, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de la niña AMANDA VEGA, de 4 años edad, ratificando su solicitud de autos.

Por su parte la Defensa manifestó:
“… que en lo que le corresponde hacer uso de la Constitución a favor del ciudadano que lo acompaña, hace observaciones, como la veracidad de control, para que se pueda llevar al detenido al proceso, se tiene una persona detenida desde el 19 de marzo de este año, la Corte lo revoca y lo pasa a este tribunal, tiene casi dos meses, se hace mención de la violación del proceso, no es posible que se solicite el Procedimiento por Flagrancia si a pasado todo este tiempo, no existe aun decisión judicial, por otro lado cuando a la fiscalía se le insta de que presente la imputado al nuevo tribunal, dentro de las 24 horas siguientes, pero el fiscal pide se ratifique la decisión de fecha, 21 de marzo, y esta es la decisión que fue anulada, al mismo tiempo se da cuenta de que el fiscal pide privativa de libertad en esta fecha, es decir que no hace fundamentación de su pedimento. La decisión que dicta la Corte, nos enseña en cuanto a las decisiones infundadas, como es la que repone esta causa, ya que dice no da los elementos, solo la fundamenta, no habiendo elementos no se puede empezar a contradecir, se viola también el derecho a la tutela judicial, vuelve el fiscal a transcribir el mismo artículo en que ya la había fundamentado, pero no la motivo, ratificando el fiscal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el fiscal pide se ratifique decisión que fue anulada, de hacerse esto se caería en un error judicial. Hay muchos elementos que se deben corregir, y que debe instar a la fiscalía a que esclarezca lo que quiere, el fiscal habla, tanto de actos lascivos como de violación, entonces que es lo que solicita?, que delito, que imputa?, cuales fueron los basamentos legales?, cual fue la norma violada?. Revisando las actas nos podemos dar cuenta de la declaración de la Comisaría, siendo la persona que lo metió preso, este es un testigo referencial, ella no sabe que fue lo que paso, el informe médico, que cursa el folio 16…”


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL

I
De la calificación de la aprehensión en flagrancia.

De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público y el Defensor Público Primero Penal en la audiencia de presentación, se observa que ciertamente se practicó la detención de RICARDO CARIBAN por parte de la Comisario de Sabanita Isla Raton en el momento de encontrarse en su casa, por lo que no encuadra la circunstancia de aprehensión en lo que establece como la aprehensión en flagrancia calificación que considera este Tribunal no es procedente y ajustada a derecho y así lo declara.

II
De la aplicación del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en la solicitud fiscal, pidió en virtud de las circunstancias del caso de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, del cual, ha verificado esta Instancia que están dados los requisitos y cumplidos los lapsos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento en virtud del cual queda obligada la vindicta publica a presentar acto conclusivo de los previstos en el Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente, así igualmente se declara.-


III
De la privación judicial preventiva de libertad.

El Ministerio Publico en audiencia de presentación, cambia la precalificación del delito encuadrándolo en ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravante tipificadas en el artículo 77 en sus ordinales 5°, 8° y 9° y 17° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita a este Tribunal de que le sea acordada Privación Judicial al imputado de autos y la continuación de l causa por el procedimiento ordinario. .”

Disponen las normas adjetivas procesales:
Artículo 250.
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (sic)”

Artículo 251.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio (sic).
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”
Artículo 252.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público le imputa a RICARDO CARIBAN la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 19MAR2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las subsiguientes circunstancias a saber.

Circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fue impuesto el detenido al poder solicitar durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública obligada a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser interpuesta durante los próximos treinta días, su prorroga o después de ésta, si lo estima autor o participe de los hechos denunciados, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero plantadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del imputado de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional como presunción de culpabilidad como estado jurídico del imputado en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud de que el imputado de autos es indocumentado, no tiene asiento familiar, trabajo o residencia determinada de la cual se establezca el arraigo en el país y no está cursando estudio alguno que pueda hacer presumir a este Operador de Justicia, que continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal motivada a su aprehensión en flagrancia que impide apreciar si tuvo o no voluntad de someterse a este proceso, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 251 ordinal 1° sobre el peligro de fuga, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la privación judicial preventiva de libertad del imputado, criterio subjetivo del juez, el cual basta para que ésta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa este Operador de Justicia menester transcribir:
“Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Como corolario de los fundamentos que anteceden, observa este Tribunal, que se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, sin se pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conoce este Tribunal Primero de control la presente causa, por distribución hecha por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 5 de mayo del año 2003, donde en su dispositiva señala: “….Primero, se declara, la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 21 de marzo del 2003, realizada por el Tribunal Tercero de Control, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Ricardo Cariban. Segundo: se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que presente nuevamente al imputado Ricardo Cariban ante un Juez distinto al que emitió la decisión anterior dentro de las 24 horas siguientes a esa decisión…”. Efectivamente este Tribunal de control recibió el día de ayer 8 de mayo del 2003, la presente causa por lo que se esta realizando la audiencia dentro del tiempo establecido por la Corte de Apelaciones, es decir dentro de las 24 horas siguientes. SEGUNDO: El Ministerio Público solicita la calificación de Aprehensión en Flagrancia por encontrarse circunscrito lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que al momento de efectuar su exposición el Defensor Público se opone a que se decreta la aprehensión en flagrancia, porque considera que del momento de la celebración de la audiencia anterior a la presente fecha que se esta celebrando la nueva audiencia, no puede existir Aprehensión en Flagrancia al respecto este Tribunal considera que no se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia, pero no como lo manifiesta la defensa, de que ha transcurrido casi 2 meses, desde la audiencia anterior, hasta esta fecha, sino porque cuando se va a decidir la Aprehensión en Flagrancia, se analiza desde el momento en que el ciudadano es aprehendido tal como lo señala el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se este cometiendo o acaba de cometerse, o que se vea perseguido por la autoridad policial, la victima, o el clamor público o que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca de él. En el caso que nos ocupa, al momento de la aprehensión del ciudadano Ricardo Cariban, había transcurrido un tiempo indeterminado, desde que se presume se cometió el hecho punible hasta el momento de su aprehensión. TERCERO: Solicita la representante fiscal en su exposición así como en las actas que se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano Ricardo Cariban, porque considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y existe peligro de fuga , y obstaculización en el hecho que se investiga, al momento de ejercer la defensa el abogado Robert Mundaraín, señala que el Ministerio Público, no ha traído los suficientes elementos de convicción para presumir que se esta en presencia de un hecho punible e igualmente referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones, donde la misma define lo que son los actos lascivos violentos e igualmente establece la Corte cuando dice “… Que el Juez de la causa ha debido hacer un análisis en los elementos de convicción por ejemplo ha debido decir que quedo evidenciado los mismos por los elementos que existen”. Considera esta operadora de Justicia que a pesar que han transcurrido casi dos (2) meses de la audiencia donde se dio Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Ricardo Cariban aún es insipiente la fase de investigación que está audiencia se celebra con la finalidad de decidir sobre la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado y la continuidad de la misma por el Procedimiento Ordinario , y que corresponde al Ministerio Público por mandato legal apoyado en los órgano auxiliares de Justicia recavar, los elementos, indicio y pruebas necesarias para demostrar que Ricardo Cariban es el actor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es muy difícil o imposible poder determinar en los Actos Lascivos Violentos si el sujeto activo que lo ha cometido se le ha despertado el apetito sexual, porque no es aquí, en la audiencia donde él está realizando el acto lascivo, es en el momento de realizar el acto cuando solo él puede sentir el placer sexual. Es necesario aclarar que no es en esta fase del proceso donde se va a buscar la verdad de los hechos con la declaración de los testigos, ya que ello corresponde a la fase del Juicio Oral y Público, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Alega el Defensor que no se encontraba la victima en la sala, cosa que es importantísima, a tal efecto este Tribunal informa que la misma fue debidamente citada, lo cual consta en las copias que se anexan a la causa. Sin embargo, esta Operadora de Justicia considera prudente y necesario llevar a cabo la presente audiencia por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 25, que se refiere a los delitos de instancia Privada, previsto en los Capítulos I, II, II del Titulo VIII del Libro Segundo, del Código Penal, el cual establece que “… bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de investigación penal hecha por la victima o sus representantes legales” QUINTO: Se refería el defensor al inicio de su exposición que quedó evidenciado por la decisión de la Corte de Apelaciones la violación del Debido Proceso y de la lectura realizado por esta Operadora a la decisión de ese Tribunal de alzada se observa que evidentemente al haber ausencia de motivación hay una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 254 señala que todo auto de privación Judicial preventiva de la libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundamentada . SEXTO : En cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad que fuese impuesta al ciudadano Ricardo Cariban por el Tribunal Tercero de Control y que aún se mantiene por cuanto la Corte de Apelaciones no decidió nada al respecto, sostiene este Tribunal que la misma estaba decretada por un Tribunal de esta Jurisdicción por lo que era completamente legal, pero que para el momento de publicarse el fallo y remitir a este Tribunal de Control de manera inmediata las actuaciones respectivas quedaba anulada la privación judicial preventiva de libertad impuesto por el Tribunal Tercero de Control al imputado de autos, por lo que le toca a este Tribunal visto que se está realizando nuevamente audiencia de presentación, decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no están llenas los presupuestos establecidos en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICARDO CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad V-8.902.165, venezolano, de 47 años de edad, venezolano, nacido en Monduapo, Orinoco Medio, soltero, residenciado en la comunidad Sabanita de Ratón, Municipio Autana y, nacido el 6 de junio de 1955, residenciado en la isla ratón, por considerarse que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita y que existen elementos para estimar que ha sido el autor del mismo TERCERO: Una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad o de un acto concreto de investigación; en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto del mismo se tendrá en cuenta el daño causado Ord. 3° y en cuanto al peligro de Obstaculización del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ord. 1° ya que el imputado habita en la misma casa con la victima, por lo que considera este Tribunal que puede influir para que la victima y testigos se comporten de manera reticente, y la búsqueda de la verdad CUARTO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario. La presente decisión se motivará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de mayo del año dos mil tres (09-05-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS
LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD ROA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD ROA
Causa 1C-784-03.-