REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
193° Y 144°
Procede este Tribunal a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en la causa N° 1U-043-02 seguida contra el ciudadano Lay Eumin Alexander, titular de la cédula de identidad No. 16.767.027, contra quien, estando debidamente asistido por el Defensor Publico Octavo Penal, Abg. Carlos Guerrero de este Circuito Judicial, el Ministerio Público a cargo del Fiscal Primero Abg. Néstor Machado, en representación del Estado Venezolano, presentó acusación por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4, concatenado con el ultimo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de Dilis Narcisa Padrón, víctima en el presente caso.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Sección Primera
De la Fase Intermedia.
En fecha 25AGT02, se levanta Acta Policial por parte de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en virtud de la cual dejan constancia de la detención del ciudadano LAY EUMIL ALEXANDER, cursante a folio cuatro de la pieza uno (f.4.p.I), lo que motivó en fecha 28 del mismo mes y año, el escrito de presentación emanado del Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Jamees Josué Jiménez, calificando la acción del imputado bajo el tipo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 y solicitó sea decretado la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, 248 y 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° todos Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio uno de la pieza uno (f.1.p.I). En fecha 29 de los corrientes, se efectuó Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial a cargo del Abogado Carlos Guerrero Quintana, cursante a los folios veintinueve y treinta de la pieza uno (f.29 y 30.p.I)
En fecha 30SEP02, la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Dr. Néstor José Machado en representación del Estado Venezolano, presentó ACUSACIÓN cursante a los folios setenta y uno al setenta y tres de la primera pieza (f.71 al 73.p.I) contra el ciudadano Lay Eumil Alexander por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en al artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal concatenado con el último aparte de artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Dilis Narcisa Padrón Sosa, lo que motivó la celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Dra. Omaira Matínez de Vergara, cursante a los folios ochenta y siete al ochenta y ocho de la primera pieza (f.887 al 88.p.I), en el cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba interpuesto por el Ministerio Público, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.
Sección Segunda.
De la Fase de Juicio.
I
De la Audiencia Oral y Publica.
En fecha 13MAY03, se celebró Audiencia Oral y Pública en presencia y a solicitud del acusado Lay Eumil Alex-ander y de su Defensor Público Octavo Penal Abg. Carlos Guerrero, estando presentes en la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Néstor Machado, constituyéndose el Tribunal con el Juez Profesional Abg. Orinoco Fajardo, la Secretaria Vivian Rodríguez García y el alguacil Nerio Moreno, a los fines de considerar la admisión de los hechos conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4, concatenado con el ultimo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de Dilis Narcisa Padrón, quien se encontraba presente en la audiencia.
II
Del hecho punible atribuido.
El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, le imputa al ciudadano Ley Eumil Alexander en la acusación fiscal cursante a los folios setenta al setenta y tres de la primera pieza (f.70 al 73.p.I), haber sido sorprendido in fraganti el día 25AGT02, al momento que se introdujo en la casa de ciudadana Dilis Narcisa Padrón Sosa, ubicada en la Avenida Orinoco Sector Curva de la Ese, detrás de la Bodega la Palmita de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a eso de las 21:00 horas de la noche intentando llevarse unos sacos de cemento que se encontraban en el interior de esta vivienda, pero fue imposible que se los llevara porque fue sorprendido en ese momento por la victima, quien solicitó ayuda a los vecinos y lo hicieron correr lanzándose a una quebrada (caño) de aproximadamente cuatro metros (4mts) de altura donde los vecinos lo sacaron de ese lugar y se fijaron que él mismo se había roto la frente con una piedra, seguidamente lo amarraron y se lo entregaron a una comisión de la Guardia Nacional.
III
Admisión de los Hechos.
El Tribunal le informó al acusado sobre el procedimiento que éste solicitó y de la imposición inmediata de la pena como su efecto procesal, advirtiéndole de todos sus derechos y garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia o confesarse culpable, así como del estado jurídico de presunción de inocencia de su persona en el proceso previsto en el artículo 8 eiusdem, manifestando estando libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, su deseo de admitir plenamente el hecho que se le atribuye objeto del proceso, manifestando:
“yo hice eso, cometí un error por meterme en esa casa, si era yo a quien agarraron afuera, pero no me encontraron nada en las manos, pero si era yo” (Cursivas del Tribunal)
Tomó la palabra el Defensor quien solicita que en virtud de la declaración de su defendido de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal pasar a condenar, y solicita que al hacerlo considere lo establecido en los artículos 74 del Código Penal ordinales 1º y 4º, artículos 80 y 84 ejusdem, manifestando que su defendido tiene 8 meses y casi 15 días detenido por lo que solicitó que se considere dicho tiempo como de cumplimiento suficiente y necesario para el cumplimiento de la pena pudiendo aplicar lo establecido el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, solicitando la suspensión condicional de la pena. Tomó la palabra el Ministerio Público quien manifestó que no se opone a la admisión de los hechos. Se le otorgó el derecho de palabra a la victima quien manifestó no tener nada que decir. Acta que corre inserta a los folios ochenta y seis y ochenta y siete de la pieza dos (f.86 al 87.p.II).
IV
De la procedencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Dispone el artículo 376 el procedimiento por admisión de los hechos, el cual aplicó este Tribunal es esta etapa procesal y sobre el cual se observa:
“…Art. 376. Solicitud.-
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…”
(Cursivas del Tribunal)
Establece la presente norma una de las instituciones jurídicas que trae como consecuencia inmediata la abreviación del procedimiento penal como alternativo a su prosecución, luego de admitidos los hechos por parte del imputado, debiéndosele imponer la pena correspondiente al tipo penal investigado, disminuida desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta él o los juzgadores todas las circunstancias influyentes en el hecho.
Según la doctrina venezolana, "...La admisión de los hechos guarda bastante parecido con la del corte de la causa en providencia,... en el procedimiento por admisión de los hechos no se exige que el imputado confiese su culpabilidad, como sí sucede en el corte de la causa en providencia, aunque en sus reconditeces el imputado confiese el hecho,... Con el corte de la causa en providencia, excepto por la conclusión adelantada del proceso, no siempre hay una disminución o una modificación sensible de la pena. En el procedimiento por admisión de los hechos se puede producir una disminución sensible de la pena aplicable que puede llegar hasta la mitad.
...El procedimiento por admisión de los hechos no precisa de la intervención del defensor ni la del Fiscal del Ministerio Público... Tampoco son formalmente necesarias las opiniones del Fiscal del Ministerio Público y del defensor; al menos es así como se expresa la ley…
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, institución con la que concluye la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia…
El imputado admitirá los hechos objeto del proceso y podrá solicitar la aplicación de la pena, ... De este modo queda satisfecho el requisito en cuanto a la manifestación de voluntad del imputado de acogerse a las condiciones que la ley consagra respecto del procedimiento por admisión de los hechos...
Luego de admitidos los hechos en la forma señalada, el imputado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena,... Se trata de lo que puede llamarse una sentencia que puede ser objeto de consideraciones dialécticas por las partes ante el Juez, luego de admitidos los hechos...
En cuanto a la pena, ésta se aplicará con rebaja de un tercio a la mitad. La disminución se hará hasta un tercio cuando en el delito haya habido violencia contra las personas... el Juez tomará en cuenta para establecer la magnitud de la rebaja de pena el bien jurídico afectado y el daño social causado...". (VECCHIONACCE I, Frank E., "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Universidad Católica Andrés Bello. 1999.) Y que conforme a la última reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre de 2001, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Así pues, en virtud de los principios de “Economía Procesal” y de “Celeridad Procesal”, considera este sentenciador que la solicitud de la defensa en esta etapa procesal como punto previo a la constitución del Tribunal, se enmarca perfectamente en lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se debe admitir el procedimiento de admisión de los hechos en Etapa de Juicio, motivado a lo ilógico de celebrar un debate ante un Tribunal Mixto, para que dentro del contradictorio con los gastos procesales que esto implica, se llegue a la misma conclusión sin realizarlo, como lo es, la condena del acusado quien ha pedido que se le imponga la pena sin realizar el juicio, admitiendo plenamente su participación y la acusación fiscal, siendo como corolario de lo anterior la formula procesal mas idónea y expedida a su requerimiento y resolución de estas incidencias lo dispuesto en el ya citado artículo 376, atendiendo para ello, a todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, así como el bien jurídico y el daño social causado al momento de imponer la rebaja en la pena aplicable para el delito atribuido.
V
Penalidad.
Tipifica el artículo 455 del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO, castigado con pena de PRISIÓN de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS, en virtud de estar el hecho atribuido al acusado, revestido de dos (2) circunstancias previstas en la norma in comento, como lo son los ordinales 3° y 4°, sanción que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos (2) números y tomando la mitad, es decir: 6+10=16años; 16/2=8años, que es la pena a imponer para este hecho punible.
Observa este Juzgado, la existencia de las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal como lo es el hecho cierto de no tener el acusado cumplido la edad de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible y carecer de antecedentes penales como circunstancia que atendiendo al modo, tiempo, lugar y entidad del daño causado, aminora la gravedad del hecho delictivo a criterio de este Tribunal quien considera procedente y ajustado a derecho, aplicar la pena para en el límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito por el cual se acusa y se admiten los hechos, es de naturaleza imperfecta, dado su grado de frustración, lo que conlleva a quien decide conforme lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal a rebajar la pena en una tercera parte (1/3) de la impuesta, lo que resulta: 6x1=6años, 6/3=2años, que restados de la pena principal, resultan: 6-2=4años de Prisión que es la pena a imponer para este hecho punible.
Por último observa quien decide, lo ordenado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2); En consideración del bien jurídico afectado, como lo es la propiedad, la cual, no llegó a manos de su autor quien vio frustrada su pretensión, da como resultado, que el daño social ante este hecho sin violencia no fue de gravedad, siendo en consecuencia a criterio de este Operador de Justicia, procedente la rebaja en el término medio (1/2) sobre la base de CUATRO (4) DE PRISIÓN, que resulta: 4x1=4años, 4/2=2años, que restados de la pena antes mencionada resulta: 4-2= DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir por el hecho punible atribuido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano Lay Eumin Alexander, titular de la cédula de identidad No. 16.767.027, hijo de Lay Felix Danmaria y Jorge Pérez Reyes, residenciada su madre en la Comunidad Agropa y su padre en la Comunidad de la Reforma, grado de instrucción 6º grado, el cual curso en el instituto Cecilio Acosta, nacido el 22-05-81, de 21 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio no definido, de la comisión del delito de de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4, concatenado con el ultimo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de Dilis Narcisa Padrón, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26.
TERCERO: El condenado cumple su pena en fecha 25 de agosto de 2004, computo éste reformable ante el Tribunal de Ejecución de oficio o a solicitud de parte, a quien se le descontó para establecer esta fecha el tiempo que sufrió privado de su libertad con motivo del proceso a razón de un día de detención preventiva por otro de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 y primer aparte del artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal
CUARTO: Se imponen al condenado de autos, como penas accesorias a la pena principal impuesta, las previstas en el artículo 16 del Código Penal, las siguientes: 1°. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
QUINTO: El condenado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución, las formulas alternativas de cumplimiento de pena que de acuerdo al delito y la condena impuesta opte conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión en audiencia, la cual será remitida con las piezas que conforman la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 131, 363, 364, 365, 367, 368, 369 y 376 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, 455, ordinales 3º y 4, concatenado con el ultimo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio, a las 11:00 a.m., en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los quince días del mes de mayo de dos mil tres (15/05/2003). Se hace dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, que serán agregados a la Causa y al Copiador de Sentencias.
El Juez Primero de Juicio
Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN
La Secretaria,
Vivian Rodríguez García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
La Secretaria,
Vivian Rodríguez García
CAUSA: 1U-043-02.
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