REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

193º Y 144º

Procede este Tribunal Colegiado a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en la causa Nº 1M-026-02, seguida contra el ciudadano: EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO, cedulado con el N° V-16.766.264, a quien, estado debidamente asistido por la Abogada Tibisay Betancourt Defensora Pública Segunda Penal, el Estado Venezolano representado por el Abogado Jamess Jiménez en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Yavinape, víctima en el presente caso.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Punto Previo.
Quien suscribe, Dr. Jairo Añez, Juez Provisorio de este Tribunal, pasa al análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, con base en el contenido del acta del debate y las demás de la causa a fin de guardar un silogismo entre la dispositiva del fallo dictada por el Juez Orinoco Fajardo León, los Escabinos Pedro Camilo Blanca Estevez y Alvaro Mangiavacchi Mijare, y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por éstos, los cuales conforman la motiva y en definitiva la Sentencia, tomando como base al publicar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 2ABR01, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente Nº 00-2655, sentencia Nº 412, del cual, se observa:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible...El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada...
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación...Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez...ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas...” (Cursivas del Tribunal)
Criterio que comparte plenamente esta Instancia que de seguidas pasa a explanar el texto in extenso de la sentencia absolutoria, la cual, no pudo ser redactada ni suscrita por el Juez antes mencionado en virtud de terminar éste su suplencia de mi periodo vacacional durante el lapso reservado para la publicación.

Sección Primera
De la Fase Intermedia.
En fecha 8MARZ002 el Fiscal Auxiliar Johnny J. González Ramírez de la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en representación del Estado Venezolano, solicitó en escrito cursante a los folios uno al diez de la pieza uno (f.1-10.p.I), se decretará la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373, y artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y con fundamento en los artículo 251 y 252 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en virtud de estimarlo autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Yavinape Luis, hecho ocurrido el día siete de ese mes y año discurrente. Dicha solicitud fue conocida en distribución por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Instancia que celebró al día siguiente 9 de los corrientes la Audiencia de Presentación cursante a los folios diecisiete y dieciocho de la primera pieza (f.17-18.p.I), en la cual, el Juez Diosnardo Frontado en la dispositiva del fallo acordó todos los puntos del pedimento fiscal, fundamentando su decisión por auto de fecha 12 del mismo mes cursante a los folios treinta y uno al treinta y dos de la pieza uno (f.31-32.p.I).

En fecha 10ABR02, el Fiscal Segundo Jamess Josué Jiménez Melean del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, presentó Acusación cursante a los folios treinta y tres al cuarenta de la pieza uno (f.33-40.p.I) en contra del ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Yavinape, Acto Conclusivo de Investigación que motivó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24ABR02 cursante a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete de la pieza uno (f.55-57.p.I), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Edgar Augusto Parva Garrido (…) SEGUNDO: Este Juzgado admite totalmente la Acusación presentada (…) en virtud de que el ciudadano Edgar Augusto Pava presuntamente con otros dos individuos perpetraron el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Luis Yavinape. TERCERO: Se declaran pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal (…) se ordena la apertura a juicio (…) CUARTO: Este Operador de Justicia ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)” (Curivas y resaltado del Tribunal)

Sección Segunda.
De la Fase de Juicio.
En Audiencias Oral y Pública de fechas 12SEP02 cursante al folio ochenta y ocho de la pieza dos (f.88.p.II) y ciento treinta y ocho de la pieza tres (f.138.p.III) fueron seleccionados y juramentados los Escabinos: Pedro Camilo Blanca Estévez y Alberto Mangiavacchi Mijare respectivamente, notificándose a las partes en audiencia cursante al folio doscientos cinco de la pieza tres (f.205.p.III) de fecha 21MARZ03 sobre la celebración del Juicio Oral y Público para el día 9ABR03, fecha en la cual, a solicitud del Ministerio Público se acordó diferir el juicio en audiencia cursante al folio once de la pieza cuatro (f.11.p.IV), fijándose una nueva oportunidad para el 8MAY03 día y hora en la que se celebró con presencia de todas las partes el debate del Juicio Oral y Público que concluyó con la Sentencia Absolutoria del Acusado de autos, cursante a los folios cincuenta y cuatro al sesenta y tres de la pieza cuatro (f.54-63.p.IV).

Sección Tercera
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio.
I
Del Hecho Debatido.
El hecho debatido en juicio fue el despojo de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) del cual fue víctima de forma violenta el ciudadano Luis Yavinape, bajo amenaza a su vida a mano armada presuntamente cometido por el ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido el día siete de marzo de dos mil dos (7-3-2002) a las 8:00 p.m, hecho punible por el cual lo acusa el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano como autor del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

II
De la Realización de la Audiencia
Recepción de Pruebas y Conclusiones por el Tribunal.

Apertura del Debate.
En fecha 08MAY03, se constituyó este Tribunal Colegiado, integrado por el Juez Presidente ORINOCO FAJARDO LEON, los Escabinos Principales debidamente juramentados, ciudadanos: Pedro Camilo Blanca Estevez y Alvaro Mangiavacchi Mijare, la Secretaria Vivian Rodríguez García y el Alguacil Renny Salillas, oportunidad en que se celebró con la presencia de las partes la Audiencia del Juicio Oral y Publico incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado Jamess Jiménez de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano en contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO en la presente causa, asistido por su Defensora Pública Segunda Penal Abogada Tibisay Betancourt, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Luis Yavinape.

Se declaró abierto el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico su acusación penal, narró los hechos que le dieron origen, expuso sus fundamentos y pruebas promovidas, acusando formalmente al ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando sea declarado culpable. Se otorgó derecho de palabra a la Defensa quien hizo referencia al principio de inocencia, expone que el ciudadano Edgar Augusto Pava no se encontraba solo como así lo expuso la Fiscalía, que la Defensa se acogió al principio de acumulación de las pruebas por considerar que los testigos promovidos por la representación fiscal eran suficientes, que la fecha que señala la Fiscalía como día en que ocurrieron los hechos no coincide con el día en que ciertamente acontecieron, que su defendido solo se encontraba en el lugar de los hechos como habitante del Barrio donde ocurrieron los mismos.

De la Declaración del Acusado.
El acusado de autos, impuesto por el Juez Presidente del hecho que se le atribuye, la calificación jurídica en que se subsume y de todos sus derechos y garantías Constitucionales y Legales relacionados con el proceso y su participación en éste conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso previa a su plena identificación, en los términos siguientes:
“...que el iba pasando por el barrio Cataniapo y vio que dos chamos estaban atracando al señor y el estaba desapartándolos y cuando llego la policía los dos chamos salieron corriendo que él no tiene nada que ver con eso, que los chamos salieron corriendo y él se quedo quieto, que como el tenía un problema con los policías dijeron que había sido él, que él no tiene nada que ver con eso.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“que la distancia entre su residencia a el sitio de los hechos son como 15 metros, que eran como las ocho (8) de la noche, que el iba para la casa, que el venia de casa de su primo, que su primo vive en el barrio Cataniapo, que se encontraba vestido con un mono azul, una camisa gris y zapatos blanco, que no se encontraba tomado, que no consume drogas, que no conoce al ciudadano Luis Yavinape, que él estaba mirando que lo estaban atracando y tuvo que desapartarlo, que lo atracaron dos chamos, que se llaman Pelón y Salson, que los conoce porque viven en Carinagua, que no conoce la gente que estaba en el sitio, que los que estaban alrededor eran del sexo masculino, que venia de la casa de su primo cuando le practican la aprehensión, que no lo aprendieron en el lugar de los hechos, que cuando lo aprehendieron el señor se encontraba donde lo atracaron al lado del bar “Siboney”, que lo aprehendieron en Mercatradona, que existen como 10 metros entre el sitio de los hechos y donde lo capturaron, que no tenia ningún arma, que al señor le quitaron 35.000 bolívares, que los que atracaron al señor se fueron.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa respondió:
“que no conoce a los que se encontraban en el lugar de los hechos, que estudiaba en la escuela especial, que los funcionarios lo detuvieron porque le tienen bronca, que los funcionarios no le manifestaron porque lo detenían.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas del Juez Presidente, respondió:
“que al señor Yavinape lo atracaron al lado del bar “Siboney”, que el bar “Siboney” queda en la Av. Constitución delante de Mercatradona, que es detenido por Mecatradona.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas del Escabino Pedro Camilo Blanca Estévez, respondió:
“que el señor Yavinape estaba tomado, que cuando lo detuvieron no cargaba los 35.000 bolívares que le quitaron al señor Yavinape.” (Cursivas del Tribunal)

De la Recepción de las Pruebas.
El Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió luego de la declaración del acusado a recibir las pruebas aportadas por el Ministerio Público en virtud de no haber ejercido este derecho la Defensa, lo cual, hizo alterando el orden previsto en los artículos 354 y 355 eiusdem, por incomparecencia al inicio del debate de los expertos.

Pruebas Testimoniales Recibidas por el Tribunal.
Se recibió el testimonio del funcionario Distinguido. WILSON ALBERTO CACERES, cedulado con el No. 14.969.335, quien estando bajo juramento manifestó:
“...el día 7 de marzo de 2002, aproximadamente a las nueve (9) de la noche...dos ciudadanos le informaron que tres ciudadanos estaban atracando a un señor, se trasladaron al lugar y efectivamente lo estaban atracando, saliendo en carrera los ciudadanos siendo detenido uno de ellos cerca de Mercatradona, que le consiguieron un cuchillo...” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“que con él se encontraban un motorizado, el Agente. William Pardo, que se encontraban patrullando por la avenida Constitución cuando dos ciudadanos les informaron que estaban atracando a un ciudadano en las adyacencias del bar “Siboney”, trasladándose al lugar, que no vio cuando el ciudadano Edgar Pava atraco al ciudadano Yavinape, pero que los testigos informaron que era él, que no observó que el ciudadano Edgar Pava lanzara ningún objeto al monte, que se encontraba como a cien metros del lugar donde ocurrieron los hechos.” (Cursivas del Tribunal)
El Fiscal le presentó al testigo un acta policial a los fines de que reconozca si es suya la firma, a lo que el testigo contestó que reconoce como suya la firma de la misma.
Continuó respondiendo: “que se dirigieron al lugar que les habían indicado y los ciudadanos salieron en carrera, el se le pego a tras al ciudadano Pava y lo aprehendió cerca del Mercatradona, que los otros salieron corriendo, que si habían testigos, que se encontraban los tres atracando al señor, que no visualizó que el ciudadano Pava haya tirado algún objeto, que no tiene ningún tipo de enemistad con Pava Garrido, que reconoce el cuchillo que se le presenta, que el ciudadano le indicó donde había lanzado el cuchillo, que el incautó el cuchillo, que eran como las nueve (9:00 p.m) de la noche.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:
“que los ciudadanos que lo buscaron para informarle del atraco son la ciudadana Elismar y otra ciudadana que no recuerda el nombre, que le informaron del atraco en la bajada de la Av. Constitución, que las ciudadanas le indicaron que estaban atracando a un ciudadano, que cuando llegaron al lugar salieron en carrera, que el objeto que recuperó fue un cuchillo, que el ciudadano se encontraba el la esquina del bar “Siboney” en la parte de arriba, que le manifestaron a la víctima que se trasladara al hospital y después que lo llevaron al hospital lo trasladaron al Comando para tomarle la declaración, que el levantó un acta y las demás otros funcionarios, que él le leyó los derechos a Edgar Pava y luego se levantó el acta en el Comando, que le manifestó que el motivo de aprehensión fue atraco.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Escabino Alvaro Mangiavacchi Mijare, respondió:
“que la víctima estaba un poco ebria y el acusado parecía normal.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió el testimonio del funcionario Agente. WILLIAMS JOSÉ PARDO BOLANO, cedulado con el Nº V-14.693.721, quien estando bajo juramento, manifestó:
“que el día 7 de marzo de 2002...con el Agte. Cáceres...como las 9 de la noche recibieron la llamada de dos señoras a la altura de la Av. Constitución y le indicaron que estaban atracando a un señor, que se desviaron y separaron para llegar a la zona, cuando llego a la zona su compañero ya tenía al ciudadano y él acordono la zona...” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“que al momento que les indicaron se separaron para llegar al sitio, que la distancia entre el sitio donde se encontraban al lugar donde aprensaron a Pava es como 50 a 100 metros, que su compañero le incautó un cuchillo, que Pava le manifestó a su compañero que el cuchillo era de él. A preguntas de la Defensa manifestó que transcurrieron como un minuto o minuto y medio desde que se separó de su compañero hasta que llego al sitio de los hechos, que se encontraba sólo su compañero Wilson Cáceres, que unas señoras le indicaron que estaban atracando a un ciudadano que cuando su compañero llego al lugar había aprehendido a Pava Garrido, que no vio a quien atracaban.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Presidente, respondió:
“que se separaron para acordonar la zona.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió el testimonio de la ciudadana NEIRA MARÍA HENRIQUEZ LUCIANO, cedulada con el Nº V-10.920.172, quien estando bajo juramento manifestó:
“que el señor Luis estaba residenciado en su casa y venía de San Carlos de Río Negro y ese día él salió a hacer una diligencia al Banco y en todo el día no regreso se sintió preocupada y como a las 9:30 de la noche le informaron unas vecinas que lo habían atracado, cuando ella fue al sitio ya se lo habían llevado al hospital, que él luego le contó que cuando iba subiendo por Mecatradona una señora le pidió dinero y él le dio cien (100) bolívares que luego siguió caminando y sintió que lo seguían cuando voltió estaba rodeado de tres a cuatro personas, y que les dijo que si querían real él se los daba, que lo tenían con la mano hacia atrás y con la cabeza hacia arriba, que luego vio la sangre que lo habían cortado, que luego llego la policía y salieron corriendo, y la policía agarró a uno de ellos.” (Cursivas del Tribunal)
El Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“que le constan los hechos porque se los dijeron.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió el testimonio de la ciudadana ISMELIA ZOVEIDA TOVAR SÁNCHEZ, cedulada con el Nº V-1.569.543, quien, estado bajo juramento manifestó:
“que ella salió de su casa a buscar a sus hijos que estaban en el video como a las nueve (9) de la noche, que cuando ella pasó estaba el muchacho que está en la sala y ella creía que eran unos niños que estaban jugando, que detrás de ella venían dos personas mas que le dieron una patada al muchacho para que soltara al señor y después el señor estaba botando sangre.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“que ella se encontraba sola, que vio cuando el señor lanzó un cuchillo, se le mostró el cuchillo y manifestó que esa era el cuchillo, que ella vio cuando lo lanzó. A preguntas de la Defensa contestó que estaban dos muchachos mas que le dieron patadas al que está en esta sala, que le dieron patadas dos muchachos que venían de tras de ella, que el muchacho tenía agarrado al señor, que no puede explicar como lo tenía agarrado porque era de noche, que ella vio una gente que estaba enrollada y creía que eran dos niños, que eran el muchacho que esta en la sala y el señor Yavinape.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“preguntó la Defensa: ¿cómo sabe que el señor se llama Yavinape? y la testigo no contestó. (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Presidente, respondió:
“si vio al señor que botaba sangre, que esta presente en la sala, que no lo conoce, que solo lo ha visto el día de los hechos, que supo el nombre del señor Yavinape porque le dijeron que se llamaba así.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le formulara el Escabino Alvaro Mangiavacchi Mijare, respondió:
“que ella iba por la calle y vio una gente que estaba enrollada y creía que eran unos niños y luego fue que se dio cuenta que lo estaban robando.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Escabino Pedro Camilo Blanca Estévez, respondió:
“que no conoce al acusado, que lo ha visto porque él se la pasa por su casa en Cataniapo, que no tiene nada en contra del él.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió el testimonio de la ciudadana ELISMAR JUISLEY LÓPEZ TOVAR, cedulada con el Nº V-14.565.773, quien estando bajo juramento, manifestó:
“que el 7 de marzo del año pasado ella se dirigía al video a buscar a su hermano, que cuando ella venía vio que el muchacho agarró al señor por detrás con un cuchillo y le metió la mano por detrás, que ella le dijo que lo estaba viendo, que en eso vinieron dos muchachos que le dieron patadas para que soltara al señor, que luego se llamó a la policía y fue cuando la Policía lo capturó.” (Cursivas del Tribunal)
El Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“que se encontraba de regreso y su mamá la iba a buscar porque se había demorado, que se encontraba prácticamente sola, que los funcionarios estaban en moto, que eran dos funcionarios, que ella le gritaba al señor que está en la sala, que ella lo vio, que lo había visto antes en el Barrio Cataniapo, que no ha tenido problemas con Edgar Pava, que después de los hechos no la había visto hasta hoy, que vio que llegó y tiro al señor y lo apuntó con el cuchillo, que le estaba sacando la cartera y de repente sin querer lo corto, que no vio quienes eran los muchachos que golpearon al acusado.” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Escabino Alvaro Mangiavacchi Mijare, respondió:
“que es hija de la señora Ismelia Tovar, que ella iba y su mamá venía” (Cursivas del Tribunal)

Se recibe el testimonio del experto Insp. JOSE GREGORIO SALAS HERNANDEZ, cedulado con el Nº V-10.920.228, quien estando bajo juramento manifestó:
“que su participación en la presente causa fue en la elaboración de un experticia a un objeto punzo cortante, un cuchillo, que puede producir lesiones de menor o mayor grado de acuerdo con las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad empleada.” (Cursivas del Tribunal)
Las partes no formularon preguntas.
Se le presentó para su reconocimiento la experticia, reconociendo como suya la firma que lo suscribe. Se le mostró el objeto punzo cortante y manifestó ser el mismo al que se le efectúo la experticia.

Pruebas Documentales recibidas por el Tribunal.
La Defensa hizo oposición a la evacuación de la prueba documental comprendida por el acta policial establecida en el punto octavo de la acusación y punto tercero, en virtud de que la Fiscalía no señaló como se iba a evacuar a pesar de haber constancia de que la Defensa en el estrado señaló en cuanto al punto tercero cuando se presentó el funcionario, que se había promovido para la lectura y en el punto octavo, alegando tener los recursos para actuar en contra del Tribunal si la admitía, situación que el Tribunal considera temeraria como amenaza sin esperar al pronunciamiento del mismo, situación ante la cual se hizo un llamado a la Defensa en el sentido en que los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, son derechos que tienen las partes para hacer revisar una decisión ante un organismo de alzada o ante el mismo Tribunal en las excepciones previstas en el Código cuando este en desacuerdo con una decisión judicial mecanismo que no puede ser utilizado como amenaza a un Tribunal antes de que este se pronuncie y la evacuación de una prueba al recibirla por así acordarlo un Tribunal de Control contra el cual no hizo oposición la Defensa, no es una decisión judicial como erróneamente lo hace ver la Defensa sino un orden de evacuación, pues mal puede entenderse el llamado del Juez a la Lectura de un documento, como un pronunciamiento o decisión judicial, careciendo esta postura de la Defensa de toda lógica jurídica, pues como se observa, la prueba promovida por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado fueron admitidas por un Tribunal de Control en el proceso de decantación correspondiente, precluyendo en la etapa intermedia los recursos que en contra de la decisión pudieran haberse ejercido, quedando como corolario de lo anterior este Tribunal de Juicio obligado a evacuar y recibir los medios de pruebas, no pudiendo en consecuencia estimar las razones de su admisión facultad conferida solo a los Jueces de Alzada, en este sentido procede el Tribunal conforme las reglas establecidas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas, informando a las partes que en cuanto a su valoración se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal lo examinará y señalará si son pruebas pertinentes y sí guardan relación con el hecho al momento de dictar sentencia definitiva.

Se hizo lectura de las pruebas documentales las cuales están conformadas por:
Experticia Reconocimiento No. 37, cursante a los folios sesenta y sesenta y uno de la pieza cuatro (f.60-61.p.IV), practicada por el funcionario José Gregorio Salas Hernández, a un objeto punzo cortante, un cuchillo marca “TRAMONTINA” con mango de color negro con signos de fractura, que puede producir lesiones de menor o mayor grado de acuerdo con las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad empleada, a lo que se le adminicula su testimonio sobre el reconocimiento del contenido y firma del acta que contienen el referido informe;

Acta policial de fecha 21MARZ02, cursante al folio sesenta y tres de la pieza cuatro (f.63.p.IV) suscrita por el funcionario Antonio Ruiz, que solo se refiere a la incomparecencia de la víctima a una cita médica forense y;

Inspección Ocular practicada en fecha 21MARZ02, cursante al folio sesenta y dos de la pieza cuatro (f.62.p.IV) en la que se deja constancia de una casa en ruinas donde por versiones de los testigos se cometió el delito, donde se lee:
“Trátese de una esquina ubicada en la entrada del barrio Cataniapo con cruce con la Av. Constitución, de esta ciudad, en donde se puede observar del lado izquierdo un bar-restaurant denominado El Sobones y en el lado derecho se observa un Kiosco de Pepsi-Cola, de color azul y en la entrada del mencionado barrio se pueden observar unas paredes de bloques, en donde una vez existió una casa (…) en donde por versiones de los testigos se cometió el hecho que se investiga (…)” (Cursivas del Tribunal)

Continuación de Recepción de Pruebas Testimoniales.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima promovida por el Ministerio Público como principal Testigo presencial, quien impuesto sobre las generales de ley que sobre testigos reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba exponer, posición de la cual la Defensa solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 222 eiusdem, consideró su derecho a preguntar a la víctima al estar presente en la sala, al no estar la víctima bajo ninguna de las excepciones de la regla, punto sobre el cual el Fiscal señaló que la víctima tiene derecho a declarar si así quisiera y no quiere.

Recepción de las Conclusiones de las Partes.
El Fiscal del Ministerio Público expuso que de acuerdo a lo acontecido en audiencia se evidencia:
“que el ciudadano Edgar Pava Garrido es responsable de los hechos que se le acusa tal como quedó asentado con la declaración de los testigos, narra los hechos que acontecieron el día 07 de marzo de 2003, hace mención a la contradicción que existe en relación a la residencia del acusado quien en actas consta que señaló como domicilio La Florida y hoy ha declarado que vive en el Barrio Cataniapo y en Monte Bello, hace referencia a ciertos aspectos de la declaración del acusado, que la aprehensión fue in flagrante como se demostró con la declaración de los funcionarios, que los testigos fueron conteste en sus declaraciones, que el ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido tiene una causa que se le sigue ante el Juzgado de Control bajo el No. 2C-048-01, por el delito de hurto calificado, y donde se le otorgó una caución juratoria. En relación a la oposición de las pruebas hecha por la defensa manifestó que esas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control teniendo en esa oportunidad la defensa los medios y los recursos para atacar esas pruebas no siendo esta la oportunidad. Solicitó que se declare culpable al ciudadano Edgar Pava Garrido por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal”. (Cursivas del Tribunal)
La Defensa manifestó en su informe:
“que solo tiene valor probatorio lo que fue debatido en el Juicio Oral y Publico, hizo referencia a la oralidad del juicio establecida en el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal, expuso que los funcionarios que declararon fueron los funcionarios del procedimiento, que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, con relación a la oposición que hiciera la defensa contra el acta que fue leída sin haber sido debidamente promovida, manifiesta que la defensa si tiene la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes y no como erróneamente o por desconocimiento de la norma lo interpretó el Juez Profesional, ya que si proceden en audiencia. En relación a las testimoniales consideran que son contradictorias. Hizo lectura del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Publico. En relación a la conducta predelictual del imputado considera que no es pertinente, hace referencia al principio de presunción de inocencia, siendo que su defendido no ha sido sentenciado por ningún otra causa, que el hecho de que el Fiscal traiga esos nuevos hechos al proceso atenta contra el principio de la igualdad de las partes. Solicita se declare inocente a su defendido por cuanto no ha quedado probado en el juicio que sea responsable de los hechos que se les imputa.” (Cursivas del Tribunal)

Recepción de la Réplica a las Conclusiones de las Partes.
El Fiscal del Ministerio Público señaló, que en lo referente al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los recursos de revisión, lo siguiente:
“...no entiende porque la defensa ataca la oralidad del juicio siendo que eso es lo que ha hecho en el día de hoy, que la defensa no estableció en donde esta la contradicción de los funcionarios en sus declaraciones, que las testigos Elismar López y Ismelia Tovar fueron testigos presenciales de los hechos y fueron las dos conteste en sus declaraciones, que no existe ninguna presunción, manifestó que el único recurso que se da en las audiencias es el de revocación, que no se hizo el reconocimiento en rueda porque la víctima se encontraba en la población de San Carlos de Río Negro, sin embargo no obsta para que se haya probado con los testigos la responsabilidad del acusado.” (Cursivas del Tribunal)
La Defensa manifestó en su réplica:
“que le corresponde al Ministerio Público probar la culpabilidad del acusado, insiste que hubo contradicción en la declaración de los funcionarios testigos y explica porque, que la testigo Ismelia Zoveida Tovar Sánchez fue contradictoria señalando el porque” (Cursivas del Tribunal)

Incidencia Planteada en Audiencia.
En cuanto a la Incidencia Planteada durante audiencia y sobre la cual se dio derecho de palabra a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos ejercidos por la Defensa a cargo de la Abogada Tibisay Betandcourt, quien planteó oposición formal a la evacuación de una prueba, luego alegó contra ésta la procedencia del Recurso de Revisión en audiencia previsto en el artículo 470 y finalmente en su defecto la procedencia del recurso de Revocación establecido en el artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal contra la prueba que recibe este Tribunal Mixto las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico y aceptadas en el proceso de decantación del Tribunal de Control en la etapa que precede bajo la complacencia del Acusado y la aludida Abogada, aunado al hecho que la Defensa solicitó se dejara constancia en autos sobre el desconocimiento o errónea aplicación de la materia por parte del Juez Presidente de este Tribunal, actitud poco ética de la referida profesional al descalificar de forma publica como lo hizo a un Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela sobre el conocimiento que debió tener esta Instancia para analizar y acordar la procedencia de los recursos interpuestos, lo que obliga a quien decide, a llamar la atención sobre la forma temeraria como se comportó la referida profesional antes mencionada quien si actuó con desconocimiento del Derecho Procesal Penal que rige a los recursos previstos en el Libro IV titulo I al V desde los artículos 432 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio del Ministerio Público que comparte este Operador de Justicia sobre los cuales se insta a la Defensora Tibisay Betancourt a su lectura y estudio dado el basto desconocimiento que sobre la materia carece su persona ante la improcedencia de los mismos propuestos como amenaza y en descalificación pública de quien decide, viendo con preocupación lo sucedido con motivo de serle confiada la responsabilidad de la Defensa Pública de los mas desposeídos y sometidos a un proceso penal como acusados por el Estado Venezolano, ello en virtud de que este Tribunal Mixto para el momento de la intervención de la Defensa no se estaba en presencia de una sentencia definitivamente firme o auto de mera sustanciación alguno, siendo como corolario de lo anterior INADMISIBLE LA OPOSICIÓN formulada por la Defensa contra la evacuación de las pruebas documentales por estar manifiestamente infundada y carente de toda lógica jurídica la solicitud interpuesta. Se declara SIN LUGAR el recurso de REVOCACIÓN interpuesto por la Defensa contra la evacuación de las referidas pruebas documentales por extemporáneo y manifiestamente infundado ante la inexistencia de un auto de mera sustanciación como decisión judicial que permita su revisión por esta Instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Recurso de REVISION previsto en los artículos 470 y siguientes eiusdem, interpuesto por la Defensa Pública contra las pruebas documentales recibidas en audiencia, este Tribunal Colegiado se declara incompetente para admitir, conocer y decidir como incidencia en audiencia lo solicitado, en principio por ser este recurso extemporáneo por anticipado ante la inexistencia de una Sentencia Definitivamente Firme que permita su examen y, en segundo lugar, por ser atribuida dicha competencia al Tribunal Supremo de Justicia, Corte de Apelaciones o Tribunal de Ejecución según sea el caso, pero nunca a este Operador de Justicia; sin embargo, aun tomando en consideración que fue interpuesto con fundamento a un medio procesal, la competencia conforme al ordinal 3 del referido artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada y no a esta Instancia como erróneamente y con desconocimiento de la Ley Adjetiva Penal lo alega la Defensora Pública Tibisay Betancourt, y Así se Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, en vista de la actitud temeraria observada, considera necesario remitir copia del acta a la Dirección Autónoma de la Defensa Pública a los fines consiguientes.

CAPITULO II
HECHO PUNIBLE ACREDITADO POR EL TRIBUNAL Y EL
IN DUBIO PRO REO EN LA CULPABILIDAD.

I
Del Hecho Punible Acreditado
Clausurado el debate, este Tribunal Colegiado luego de la deliberación, valoración y análisis de todos los medios de prueba recibidos, considera acreditado la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Cursivas del Tribunal)
Con los siguientes elementos probatorios a saber:
Con la Experticia practicada por el funcionario José Gregorio Salas Hernández, a un objeto punzo cortante, un cuchillo, que puede producir lesiones de menor o mayor grado de acuerdo con las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad empleada, a lo que se le adminicula su testimonio sobre el reconocimiento del contenido y firma del acta que contienen el referido informe.

Con las declaraciones de las ciudadanas Ismelia Zoveida Tovar Sánchez y Elismar Juisley López Tovar, testigos presenciales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Luis Yavinape, manifestando la primera de éstas “...que detrás de ella venían dos personas mas que le dieron una patada al muchacho para que soltara al señor y después el señor estaba botando sangre...que ella vio una gente que estaba enrollada y creía que eran dos niños...” y la segunda depuso “...que cuando ella venía vio que el muchacho agarró al señor por detrás con un cuchillo y le metió la mano por detrás...” (Cursivas del Tribunal)

Con la declaración de la ciudadana Neira María Henriquez Luciano, testigo referencial quien depuso: “...a las 9:30 de la noche le informaron unas vecinas que lo habían atracado...que él luego le contó que cuando iba subiendo por Mercatradona...sintió que lo seguían cuando voltió estaba rodeado de tres a cuatro personas...que lo tenían con la mano hacia atrás y con la cabeza hacia arriba, que luego vio la sangre que lo habían cortado, que luego llegó la policía y salieron corriendo...” (Cursivas del Tribunal)

II
Del Indubio Pro Reo en la Autoría del Acusado.
Procede este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la motivación de la sentencia a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso que concluyó con la absolutoria del acusado en la dispositiva del fallo, compartiendo este Operador de Justicia, el criterio que sobre este particular ha explanado la Sala de Casación Penal de fecha 18FEB01, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente Nº 950461 (950039), sentencia Nº 0080, sobre la valoración de todos los elementos recibidos durante el contradictorio que de seguidas esta Instancia Colegiada en atención a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a su examen en los términos siguientes:

-Fundamentos de Hecho para Absolver-
Observa este Tribunal Mixto sobre las deposiciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público en contra del Acusado, las siguientes contradicciones en sus declaraciones a saber:
Primero: Entre los funcionarios Distinguido. Wilson Alberto Cáceres y Williams José Pardo Bolaño, deponiendo el primero de éstos: “...le informaron que tres ciudadanos estaban atracando a un señor, se trasladaron al lugar y efectivamente lo estaban atracando, saliendo en carrera los ciudadanos siendo detenido uno de ellos...que le consiguieron un cuchillo...”, declaración que difiere de la depuesta por su compañero sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado, así encontramos en cuanto a éste último quien manifestó: “...le indicaron que estaban atracando a un señor, que se desviaron y separaron para llegar a la zona, cuando llegó a la zona su compañero ya tenía al ciudadano y él acordono la zona...”. De éstas declaraciones, no puede este Tribunal Colegiado formarse un criterio sobre si ambos funcionarios presenciaron el robo, posterior persecución y aprehensión en flagrancia o sólo lo hizo el primero de éstos de quien se desprende de su declaración que andaban juntos en el procedimiento, situación contradictoria con lo expuesto por el otro funcionario quien manifestó que se separaron y cuando éste llegó ya se había producido la detención, a lo que se le adminicula lo contradictorio de sus respuestas al ser interrogado por las partes, manifestando el primero “..que no vio cuando el ciudadano Edgar Pava atracó al ciudadano Yavinape, pero que los testigos informaron que era él, que no observó que el ciudadano Edgar...lanzara ningún objeto al monte...” “...que las ciudadanas le indicaron que estaban atracando a un ciudadano, que cuando llegaron al lugar salieron en carrera...”, sobre este punto, bueno es precisar, que el otro funcionario dejó en claro al ser interrogado “...que se encontraba solo su compañero Wilson Cáceres...que cuando su compañero llegó al lugar había aprehendido a Pava Garrido, que no vio a quien atracaban.” Situación de aprehensión que despertó en este Tribunal Colegiado las siguientes interrogantes: ¿Cuántas personas participaron en el hecho sobre los cuales fue víctima el ciudadano Luis Yavinape?, ¿Se encontraba el acusado en compañía de los dos ciudadanos que manifiesta el primer funcionario haber perseguido y que evadieron la justicia? ¿eran estos dos (2) ciudadanos sin identificar o el acusado quien cometió el hecho punible? Si fue detenido in fraganti el acusado ¿Por qué no le decomisaron el dinero que alegó la víctima al ser despojado? Si fue aprehendido a poco de cometer el hecho el acusado ¿cuándo y donde se desprendió del cuchillo alegado como incautado a éste por los funcionarios policiales? Preguntas que se formula esta Instancia Mixta para dudar sobre la participación del acusado en el hecho punible acreditado en autos y sobre las circunstancias en que lo detienen, aunado al hecho cierto de su declaración como medio de defensa sobre la cual se observa que éste manifestó que sólo se limitó a desapartar a dos muchachos que estaban atracando al señor y cuando llegó la policía los dos chamos salieron corriendo y que él se quedó quieto.
Segundo: De la deposición de la ciudadana Neira María Henriquez Luciano, no se desprende autoría alguna sobre los hechos que motivan la atención de este Juzgador, en virtud, de ser ésta testimonial de tipo referencial sobre circunstancias que no presenció y que la víctima le manifestó que fue rodeado por tres a cuatro sujetos y que cuando llegó la policía salieron corriendo y la policía agarró a uno de ellos; si esto es así, es decir, que hubo concurrencia de varias personas en un mimos hecho punible, tal declaración se contrapone con la expuesta por las Testigos Ismelia Zoveida Tovar Sánchez y Elismar Juisley López Tovar, promovidas por el Ministerio Público como presenciales del delito, quienes son contestes en afirmar que dos personas le dieron una patada al Acusado de autos para que soltara a la víctima del presente caso, con lo cual cobra fuerza para este Tribunal Colegiado sobre la duda razonable de quien en definitiva estaba perpetrando el delito, si eran las dos (2) personas sin identificar y el acusado acudió en auxilio de la víctima o si fue a la inversa.
Tercero: Se aprecia contradicción en las declaraciones expuestas por las Testigos Ismelia Zoveida Tovar Sánchez y Elismar Juisley López tovar, promovidas por el Ministerio Público como presenciales del delito, quienes a pesar de ser contestes en afirmar que dos personas le dieron una patada al Acusado de autos para que soltara a la víctima del presente caso, éstas, siendo madre e hija, alegan que se encontraban solas, es decir, cada una por su lado sin darse cuenta de la presencia de la otra, en el mismo lugar, hora y presenciando el hecho punible, situación sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que resulta dudoso para este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que la madre manifestó haber salido a buscar a su hija en virtud de su tardanza. Asimismo se aprecia lo contradictorio de sus declaraciones al afirmar la primera que “...ella pasó estaba el muchacho que esta en la sala y ella creía que eran unos niños que estaban jugando, que detrás de ella venían dos personas mas que le dieron una patada al muchacho para que soltara al señor...” y la segunda depone “...ella venía vio que el muchacho agarró al señor por detrás con un cuchillo y le metió la mano por detrás, que ella le dijo que lo estaba viendo, que en eso vinieron dos muchachos que le dieron patadas para que soltara al señor.” A preguntas que le fueron formuladas, respondió “...que se encontraba prácticamente sola...”; de éstas deposiciones surge la duda razonable del Tribunal de cómo se explica que la hija diga que andaba sola si ambas manifiestan haber visto a las dos (2) personas que le dieron un punta pie al Acusado y no lograron visualizarse entre ellas estando en el mismo lugar y hora apreciando los hechos objeto del debate. En cuanto al cuchillo incautado, la primera afirma que vio cuando el acusado lanzó un cuchillo, sin embargo, no precisa donde lo lanzó tomando en consideración que Edgar Augusto Pava Garrido, fue detenido a varios metros del lugar donde se afirma se cometió los hechos y es según el funcionario aprehensor al momento la detención cuando se le incauta el objeto punzo cortante traído y exhibido en la sala como prueba. (Cursivas del Tribunal)

Otros medios de Prueba recibidos y valorados
Cuarto: Sobre la Experticia efectuada sobre el objeto punzo cortante (cuchillo), y la declaración del experto, constituyen un elemento al adminiculársele la experticia al testimonio de éste dado lo compuesto de este medio procesal que solo evidencia la existencia de un arma que por si misma no basta para formar un criterio sobre la responsabilidad del acusado.
Quinto: En cuanto al Acta policial suscrita por el funcionario Antonio Ruiz, la misma no puede ser apreciada para determinar culpabilidad alguna, ya que solo se refiere a la incomparecencia de la víctima a una cita médica forense, por lo cual se desestima al no guardar relación con el hecho debatido.
Sexto: En relación a la Inspección Ocular practicada en la que se deja constancia de una casa en ruinas donde por versiones de los testigos se cometió el delito, la misma se valora y adminicula a la testimonial de la ciudadana Ismelia Zoveida Tovar Sánchez, sin embargo, ésta no puede ser estimada para la culpabilidad del acusado.
Tales dudas razonables que sobre la posible participación del acusado en los hechos por los cuales el Estado Venezolano ejerce la acción penal, traen como consecuencia para este Tribunal Colegiado la imposibilidad de declararlo culpable y condenarlo por tales hechos dado su estado procesal de presunción de inocencia en el contradictorio, aunado al hecho cierto de que la víctima promovida como principal testigo presencial de los hechos debatidos se negó sin causa justa a declarar, viéndose frustrada la búsqueda de la verdad en el debate oral y público y la imposibilidad de despejar las dudas existentes como finalidad del proceso, principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Fundamentos de Derecho.-
En atención al principio tomado como base por este Tribunal Colegiado para absolver al acusado, como es, el indubio pro reo ante la duda razonable de su participación el hecho que se le atribuye ante el cual goza de la presunción de inocencia, bueno es precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la jurisprudencia señalada en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, a saber:
[ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la 'decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Edgar Augusto Pava Garrido quien a pesar de no haber promovido medios de prueba en su defensa, nada en principio debía probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso efectuado ante el cual rindió declaración como descargo de las imputaciones formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste mas allá de duda razonable que permita a este Operador de Justicia como destinatario último de la prueba formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos a pesar de haberse probado plenamente la comisión de un hecho punible no prescrito y ante esta duda razonable sobre la participación en los hechos por el acusado, lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem, siendo como corolario de lo anterior condenado a costas al Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 ibidem, debiendo otorgarse la libertad del acusado en la sala de audiencias a pesar de ser ésta una Sentencia Definitiva pero no firme. Así se declara.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Encuentra INOCENTE al acusado EDGAR AUGUSTO PAVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.264, hijo de Augusto Pava y Catalina Garrido, nacido el 05-01-1983, de 20 años de edad, grado de instrucción 1er año, cursado en la Escuela Especial ubicada al lado de Radio Amazonas, de profesión u oficio: ninguno, residenciado en la Urbanización Monte Bello, al lado del Preescolar, en la casa donde hace la Catara, y en consecuencia lo ABSUELVE por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual fue acusado y sometido a juicio, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se condena en costa al Ministerio Público en virtud de haber sido absuelto el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 268 eiusdem;
TERCERO: Se otorga la libertad al acusado la cual será efectiva en esta audiencia en forma inmediata ordenando a la Secretaria librar lo conducente a los fines de la notificación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas;
CUARTO: Se declara INADMISIBLE LA OPOSICIÓN formulada por la Defensa contra la evacuación de las pruebas documentales recibidas en audiencia, por estar manifiestamente infundada y carente de toda lógica jurídica la solicitud interpuesta. Se declara igualmente SIN LUGAR el recurso de REVOCACIÓN interpuesto por la Defensa contra la evacuación de las referidas pruebas documentales por extemporáneo y manifiestamente infundado ante la inexistencia de un auto de mera sustanciación como decisión judicial que permita su revisión por esta Instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Recurso de REVISON previsto en los artículos 470 y siguientes eiusdem, interpuesto por la Defensa Pública contra las pruebas documentales recibidas en audiencia, este Tribunal Colegiado se declara incompetente para admitir, conocer y decidir como incidencia en audiencia lo solicitado, en principio por ser este recurso extemporáneo por anticipado ante la inexistencia de una Sentencia Definitivamente Firme que permita su examen y, en segundo lugar, por ser atribuida dicha competencia al Tribunal Supremo de Justicia, Corte de Apelaciones o Tribunal de Ejecución según sea el caso, pero nunca a este Operador de Justicia; sin embargo, aun tomando en consideración que fue interpuesto con fundamento a un medio procesal, la competencia conforme al ordinal 3 del referido artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada y no a esta Instancia como erróneamente y con desconocimiento del la Ley Adjetiva Penal lo alega la Defensora Pública Tibisay Betancourt, y Así se Declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Todos del Código Orgánico Procesal Penal;

Este Tribunal Colegiado, en vista de la actitud temeraria observada, considera necesario remitir copia del acta a la Dirección Autónoma de la Defensa Pública a los fines consiguientes.

Publíquese, Diarícese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a las 02:00 p.m. del día Veintiséis del mes de mayo de dos mil tres (26-05-2003), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto para ser agregados a la Causa y al Copiador de Sentencias.
EL JUEZ




ORINOCO FAJARDO LEON.
LOS ESCABINOS




Pedro Camilo Blanca Estevez Alvaro Mangiavacchi Mijare




La Secretaria




Vivian Rodríguez García.



En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en la Sentencia.



La Secretaria






Vivian Rodríguez García.

































Causa: 1M-026-02.-