REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2003
192° y 143°

Por recibida la presente solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a favor del penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. V-12.891.995 este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, fue sentenciado y condenado en fecha 12 de Noviembre 2.001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9 del Código Penal Vigente, mas las costas procesales y accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Con fecha 30 de Abril de 2003, se recibe recaudos relacionados con el beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio del penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, con los respectivos recaudos y de la verificación efectuada por este Tribunal, así como de la realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de San Fernando de Apure, Estado Apure, se desprende que el penado ha realizado, dentro de su centro de reclusión, actividades laborales y educativas acumulando hasta la fecha un tiempo de trabajo y estudio de UN (01) AÑO y SIETE (07) DIAS, habiéndosele redimido CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, por otra parte consta en el Expediente signado 1E-572-01 los recaudos relativos a la constancia de buena conducta del penado, emitida por el Centro de Reclusión y las constancias y diplomas que acreditan su desempeño educativo:
CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:
Pena Impuesta: Tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
Tiempo de Pena Cumplida: Un (01) Año, Siete (07) meses y Quince (15) días.
Tiempo de Pena por Cumplir: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Quince Días.
Cumple Pena: el 27 de Marzo de 2.005.
Tiempo Efectivo Trabajo Reconocido: Un (01) Año y siete (07) días.
Tiempo a Redimir: Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días.
Pena a cumplir después de redención: Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días.
Cumple Pena después de Redención: el 05 de Noviembre de 2.004.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de la pena, hecha por el penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral y educativa ejecutada por el realizada, en el tiempo en que ha cumplido su condena encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 3 y 5 literales a) y b) del referido cuerpo legal, que establece::
Art. 3, L.R.J.P.T.E.: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”.
Art. 5, L.R.J.P.T.E.: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad productiva económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,
Verificado y constatado en autos, que el penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, se ha mantenido laborando y estudiando en el tiempo de cumplimento de su condena, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud por el formulada y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto; declara: Primero: Acuerda redimirle la pena al ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.891.995, por el tiempo efectivo de trabajo y el estudio realizado, el cual alcanza a un (01) año y siete (07) días, siéndole reconocido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo de Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días de redención de pena.
Segundo: Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancia que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena del Ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, como lo es la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del mencionado penado ya identificado, la cual se hace efectiva de la siguiente manera: El penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, fue sentenciado a Tres (03) Años y Seis (06) meses de prisión, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9 del Código Penal Vigente, según se evidencia de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.001 inserta a los folios del uno (01) al cuatro (04) del Expediente No 1E-572-01. El penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, hasta la presente fecha ha cumplido Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días de la pena impuesta y cumple la misma el 27 de Marzo de 2.005. Ahora bien, en virtud del beneficio de redención de la pena que se la ha acordado, habiéndosele redimido la pena por el trabajo y el estudio realizado en el tiempo en que ha cumplido su condena, alcanzando dicha redención de pena a un lapso de Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, en consecuencia cumple la pena el 05 de Noviembre de 2.004.
Tercero: Opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Para optar al beneficio de Libertad Condicional, deberá cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir Dos (02) años y Cuatro (04) meses, optando a partir del 07 de Septiembre de 2003, ello en virtud de habérsele redimido la pena en razón del trabajo y el estudio.
Quinto: Notifíquese del presente auto a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada, al Defensor Público Segunda Penal de este Circuito Judicial, al Comandante General de la Policía de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,


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Abg. Diosnardo A. Frontado Vargas

La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.


Abg. Thais Marquinez