REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2003.
193° y 144°
Por recibidas la presente solicitud de redención de la pena de la sentenciada INGRID RAQUEL ABREU JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.O86.212, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
La ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMENEZ, fue sentenciada y condenada por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito judicial del Estado Amazonas, en fecha 29 de Noviembre de 2.001, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los Artículos 16 y 34 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenida y en consecuencia cumpliendo condena desde el día 11 de Agosto de 2.001, fecha en que fue practicada su detención por funcionarios adscritos al Primer pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 91 del Comando Regional de Fronteras No. 9, de la Guardia Nacional de Venezuela, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, así como este Juzgado verificaron las actividades realizadas por el penado, constándose que él mismo acumula un tiempo efectivo de trabajo de Un (01) año, Siete (07) meses y Siete (07) días, discriminado de la siguiente manera:
Trabajo realizado en el Reten Policial del Estado Amazonas, en la elaboración de chinchorros con randas, desde el 15 de Noviembre de 2.001, hasta el día 08 de Febrero de 2.002, fecha en que fue trasladado para el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, como se evidencia de la Constancia de Trabajo, emanada del Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
Por otra parte consta en autos Constancia de Buena Conducta emanada del Reten Policial del Estado Amazonas, donde consta que la penada INGRID RAQUEL ABREU JIMENEZ, durante su permanencia en ese recinto penitenciario, observo tener Buena Conducta. Asimismo, consta en el Expediente No.1E-576-01, que la mencionada encausada, ingreso el 21 de Marzo de 2.002, al Internado Judicial del Estado Apure y desde el 24 de Marzo de 2.002, hasta el 30 de Abril de 2.003, se ha dedicado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a la elaboración y venta de chinchorros, manualidades de ganchillo, y ha realizado cursos de principios de electricidad y montaje de obras de ochenta (80) horas, además se ha mantenido estudiando, cursando actualmente el Octavo Semestre de educación de adultos, consta en el Expediente, la constancia de buena conducta de la penada emitida por el Centro de Reclusión de San Fernando de Apure, donde se encuentra actualmente cumpliendo condena.
CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:
Pena Impuesta: Diez (10) años de prisión,
Cumple condena desde el: 11 de Agosto de 2.001,
Tiempo de Pena Cumplida: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Doce (12) días.
Cumple Pena: El 11 de Agosto de 2.011,
Tiempo de Trabajo Reconocido: Un (01) Año, Cinco (05) meses y Catorce (14) Días.
Tiempo a Redimir: Ocho (08) Meses, y Veintidós (22) Días.
Tiempo por cumplir después de redención: Siete (07) Años, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) días.
Cumple Pena después Redención: el 18 de Febrero de 2009
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II
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de la pena, hecha por el penado INGRID RAQUEL ABREU JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral ejecutada por el penado en los centros de reclusión donde ha cumplido condena encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 3 del referido cuerpo legal, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”. Verificado y constatado en autos, que la penada INGRID RAQUEL ABREU JIMENEZ, desde el 11 de Agosto de 2.001 y hasta la presente fecha ha realizado actividades laborales en dos centros de reclusión, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud por él formulada y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Acuerda redimirle la pena a la Ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V- 15.086.212, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el tiempo efectivo de trabajo realizado, el cual alcanza a Un (01) año, Cinco (05) Meses y Catorce (14) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le corresponden Ocho (08) Meses y Veintidós (22) días de redención de pena. SEGUNDO: En virtud de la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de San Fernando de Apure, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: A la penada INGRID RAQUEL ABREU JIMENEZ, fue sentenciado a diez (10) años de prisión, como autor de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, cursante a los folios 141 al 146, primera pieza, de la presente causa. Se encuentra detenido desde el día 11 de Agosto de 2.001 y cumple la pena impuesta el 11 de Agosto de 2011; ahora bien, en virtud del beneficio de redención de la pena, que se la ha acordado, habiéndosele redimido la pena por el trabajo realizado dentro de los centros de reclusión donde ha permanecido, alcanzando dicha redención de pena a un lapso de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) días, cumple la pena impuesta el Dieciocho (18) de Febrero de 2009. TERCERO: No opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Para optar al Destacamento de Trabajo y Libertad Condicional, el penado debe cumplir las siguientes condiciones:
A.- Destacamento de Trabajo: ¼ parte de la pena, es decir, Un (01) Año, Diez (10) Meses y Siete (07) días y medio ½ de prisión, optando a partir del Dieciocho de Junio de 2.003, a las 12:00. p.m. por habérsele redimido la pena por el trabajo y estudio, por un lapso de Ocho (08) meses y Veintidós (22) días.
B.- Libertad Condicional: 2/3 parte de la pena, es decir, Cuatro (04) (04) Años, Once (11) Meses y Diez (10) días, optando a partir del 21 de julio de 2006, ello en virtud de habérsele redimido la pena por el trabajo y estudio por un lapso de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) días. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Penada, al Internado Judicial de San Fernando de Apure, al Defensor Público Segundo Penal de este Circuito Judicial, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,
Abg. Diosnardo A. Frontado Vargas
La Secretaria.
Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Thais Marquinez
Exp. 1E-576-01.
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