REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1416.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección al Niño y al adolescente, Civil y Familia.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección.

FECHA: 12 de mayo de 2003.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, Civil y Familia, quien en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 295 ejusdem y en defensa de la adolescente KARIZ ROBYANA y la niña KARLA ROBERSYS, solicitó a esta Sala de Juicio una medida de protección para garantizar la integridad personal de la adolescente y la niña ya mencionadas.

Manifestó la solicitante que el despacho a su cargo recibió en fecha 09 de diciembre de 2002, denuncia del ciudadano ROBERTO CARLOS RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, chofer de la línea INSCATA, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.934, domiciliado en la Urbanización Santiago Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual el señalado ciudadano manifiesta que sus hijas la adolescente KARIZ ROBYANA y la niña KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO fueron objeto de abuso sexual por padre del padrastro de éstas, ciudadano JESUS MONTIEL, actual pareja de la madre de las niñas, ciudadana ANA ISBELIA GUERRERO HEREDIA, ambos domiciliados en la Urbanización Triángulo de Guaicaipuro, casa N° 6032 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que pidió a esa Fiscalía protección para las niñas.

Igualmente señaló la solicitante que en esa misma fecha 10 de diciembre de 2002 compareció por ante la Fiscalía Tercera la ciudadana ANA ISBELIA GUERRERO, quien manifestó “Que el día domingo 08-12-2002, en horas de la tarde el ciudadano RAMIREZ ROBERTO CARLOS, padre de su hijas, fue a su casa a agredirla verbalmente y a llevarse a las niñas, el mismo se encontraba en estado de embriaguez, por tal situación solicito que tal situación sea ventilado ante el tribunal competente.”

En razón de que esa representación del Ministerio Público considera que se encuentran amenazados los derechos a la integridad personal y a ser protegidas contra el abuso sexual de las hermanas RAMIREZ GUERRERO, con fundamento en los artículos 124, 125, 126, 294, 295 y 676 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se ordene la medida de Protección que a bien tenga este tribunal dictar. Como medida de protección provisional de carácter inmediato; para garantizar la salud, integridad física y mental de la adolescente KARIZ ROBYANA y la niña KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 296 ejusdem, imponga la medida de abrigo de las niñas en el hogar bien sea del padre ROBERTO CARLOS RAMIREZ o de la tía materna NANCY FUENTES, igualmente solicitó la evaluación social y psicológica del grupo familiar así como también que las hermanas RAMIREZ GUERRERO fueran escuchadas conjuntamente con las partes involucradas.

Anexo al escrito de solicitud de medida de protección la representante del Ministerio Público consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente KARIZ ROBYANA y la niña KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO.

En la misma fecha se le dio entrada en el libro de causas y se admitió la anterior solicitud. Por auto expreso se ordenaron las siguientes diligencias:

1.- Citar a las partes involucradas.
2.- Realizar evaluación psicológica a las partes involucradas.
3.- Realizar informe social a los progenitores de la adolescente KARIZ ROBYANA y la niña KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO.
4.- Oír la opinión de la adolescente KARIZ ROBYANA y la niña KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO.
5.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2002, una vez escuchadas las declaraciones del ciudadano ROBERTO CARLOS RAMIREZ y la opinión de sus hijas, las hermanas RAMIREZ GUERRERO, este Tribunal de conformidad con los artículos 127 y 676 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictó Medida de Abrigo a favor de las hermanas RAMIREZ GUERRERO en el hogar de su progenitor, ciudadano ROBERTO CARLOS RAMIREZ, para lo cual ordenó librar autorización.

Constan en autos declaración de las partes involucradas en el presente procedimiento e informes psicológicos y sociales de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RAMIREZ y ANA ISBELIA GUERRERO

-II-

De acuerdo al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas de protección “son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, igualmente la ley en comentario señala que el órgano competente para imponer las medidas de protección es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta Sala de Juicio por disposición de los artículos 289, 290 y la atribución transitoria contenida en el artículo 676, literal a) ejusdem, órgano competente para imponer medias de protección, en consecuencia, esta Sala de Juicio se declara competente para conocer el presente procedimiento administrativo.

Consta en autos copia de partida de nacimiento de la adolescente KARIZ ROBYANA y de la niña KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO en las que se evidencia que son menores de 18 años, por lo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, la señaladas niña y adolescente tienen cualidad para ser protegida mediante medida de protección.

Igualmente se observa que la solicitud de medida de protección es presentada por la representante del Ministerio Público, quien de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la ley en comentario, posee legitimidad para iniciar el procedimiento, por ser integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa en actas, que la ciudadana ANA GUERRERO, madre de las hermanas RAMIREZ GUERRERO ha venido ejerciendo la guarda de sus hijas, sin embargo, presuntamente no ha cumplido adecuadamente con dicho ejercicio al no custodiar y vigilar de manera efectiva a sus hijas como es su deber de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación”.

Así las cosas, ante la presunta amenaza a la integridad física de las hermanas RAMIREZ GUERRERO y al derecho de éstas a ser protegidas contra el abuso sexual, lo conveniente es que la solicitante formule la respectiva denuncia por ante los órganos correspondientes a fin de dar inicio a un procedimiento penal si así fuere el caso, además acudir ante la Sala de Juicio, no a pedir una medida de protección, sino a discutir sobre el punto controvertido en relación al ejercicio de la guarda, como expresamente lo señala el único aparte del artículo 359 de la Ley en comentario:

“Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.”

De manera pues que el Ministerio Público ha debido solicitar, en caso no estar satisfecha una de las partes con lo decidido por el juez sobre el punto controvertido, el procedimiento de revisión o modificación de la guarda establecido en el artículo 361 de la Ley en comentario, en cuyo caso pudo haber pedido conjuntamente una medida provisional de conformidad con el artículo 512 ejusdem.

La Doctrina de la situación irregular castigaba al niño al cual se le violaban sus derechos, alejándolo del seno de su hogar y, en consecuencia lo privaba del derecho a vivir, a ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen; situación que cambia radicalmente con la Doctrina de la Protección Integral en donde se le garantiza a los niños y adolescentes este derecho y solo en caso que sea contrario a su interés superior serán apartados de su hogar.

De la declaración de las hermanas RAMIREZ GUERRERO se observa desde el principio que éstas desean permanecer en el hogar materno siempre y cuando no habite en el mismo la actual pareja de la progenitora de éstas, ciudadano JESUS MONTIEL, a quien señalan como la persona que las ha venido maltratando y abusándolas sexualmente. Es de destacar que a lo largo del presente procedimiento la progenitora de las hermanas RAMIREZ GUERRERO ha sostenido y reiterado la inocencia de su actual pareja y su decisión de abandonarlo para que sus hijas regresen al hogar, así como también es reiterado el señalamiento de las hermanas RAMIREZ GUERRERO en contra del ciudadano JESUS MONTIEL y el deseo de éstas de regresar al hogar, lo que nos induce a concluir lo siguiente:

1.- Tal como se evidencia de los informes sociales, los ciudadanos ANA ISBELIA GUERRERO y JESUS MONTIEL, tienen una relación de convivencia de aproximadamente cuatro (4) años y un hijo en común de 02 años, de modo que el señalamiento de las hermanas RAMIREZ GUERRERO en contra del ciudadano JESUS MONTIEL, no es producto del rechazo o celos en contra de la actual pareja de la progenitora de éstas; el rechazo o aceptación es propio al inicio de una relación, posteriormente viene el afianzamiento de los lazos de afinidad o convivencia, en el presente caso, es obvio que no existe tal afianzamiento debido a los maltratos recibidos por las hermanas RAMIREZ GUERRERO.

2.- Resulta verosímil el señalamiento formulado por las hermanas RAMIREZ GUERRERO, quienes valientemente han mantenido la acusación en contra del ciudadano JESUS MONTIEL de manera categórica, reiterada y en distintos escenarios, vale decir, cuando han acudido por ante esta Sala de Juicio, bien sea acompañadas del ciudadano ROBERTO CARLOS RAMIREZ, bien sea acompañadas de la ciudadana ANA ISBELIA GUERRERO, y ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario, aún cuando los informes psicológicos practicados por el Licenciado ROGER LUCES y la Licenciada MAYOLI SISO no detecten signos de abuso sexual.

3.- Se aprecian en los informes psicológicos, en las situaciones de conflicto planteadas el desarrollo de la separación de los cónyuges RAMIREZ GUERRERO y en el temor de las hermanas RAMIREZ GUERRERO a que su progenitor se entere que quieren regresar al hogar materno, además de la prohibición que éste les impuso de relacionarse con la ciudadana ANA ISBELIA GUERRERO, signos de intransigencia, violencia y egocentrismo en la persona del ciudadano ROBERTO CARLOS RAMIREZ, más tal apreciación no nos permite concluir que éste haya manipulado a sus hijas para que acusen al ciudadano JESUS MONTIEL de los abusos anteriormente señalados; por otra parte, a pesar de las características apreciadas en la personalidad del ciudadano ROBERTO CARLOS RAMIREZ, las niñas reiteran sin temor alguno que prefieren vivir en casa de la ciudadana ANA ISBELIA GUERRERO, y seguir relacionándose con su padre, por quien sienten “un gran aprecio y cariño”, de modo que no podemos hablar de manipulación.

4.- Tal como lo señalan los informes realizados por el equipo multidisciplinario, “…la falta de comunicación, tolerancia, comprensión y diálogo ha perturbado significativamente el desarrollo de una dinámica y ambiente familiar sano, esto producto de las continuas confrontaciones y agresiones suscitadas entre las partes o actores (ANA GUERRERO, JESUS MONTIEL, ROBERTO RAMIREZ y VILMA MARQUEZ) involucradas en la presente problemática. Situación que influye de manera negativa en la estabilidad familiar y emocional de la adolescente KARIS ROBIANA y la niña KARLA ROBERSYS”, igualmente los informes concluyen “… se permite inferir existir en ellas un marco de referencia conyugal totalmente negativo, a causa de las desavenencias y mala relación que han tendido sus progenitores durante y principalmente después de la relación conyugal. Resulta importante destacar que la persistencia de esta situación, además de alterar el nivel de equilibrio familiar que pueda existir en el hogar donde éstas se encuentran (paterno o materno) crea un ambiente familiar significativamente desfavorable el cual podría influir de manera negativa en el comportamiento y personalidad de cada una de ellas.” (sic)

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede administrativa de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 676 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 324 y 131 ejusdem, aún cuando reitera que el procedimiento idóneo no es la solicitud de una medida de protección sino un procedimiento de guarda, sin embargo por cuanto observa que la medida de abrigo acordada en fecha 13 de diciembre de 2002, es contraria a la doctrina de Protección Integral y, en consecuencia se ha venido violando el derecho de las niñas a no ser separadas de su madre, acuerda lo siguiente:

1.- Se modifica la medida de abrigo dictada por esta Sala de Juicio y en su lugar se ordena incluir al grupo familiar en un programa de prevención de acuerdo a los literales b) y d) del artículo 124 de la Ley en comentario, el cual debe ser cumplido con carácter obligatorio por los progenitores y las hijas.

2.- Se ratifica salvo procedimiento judicial que ordene lo contrario, el ejercicio de la guarda de las hermanas RAMIREZ GUERRERO por parte de la progenitora de éstas, ciudadana ANA ISBELIA GUERRERO, a tal efecto, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las hermanas RAMIREZ GUERRERO deben habitar en el hogar materno.

3.- A los fines de garantizar la integridad de las hermanas RAMIREZ GUERRERO, impóngase a la ciudadana ANA ISBELIA GUERRERO sobre el contenido de la guarda y la responsabilidad civil, administrativa y penal por el inadecuado cumplimiento de la misma.

4.- Impóngase a las hermanas RAMIREZ GUERRERO y a sus progenitores del contenido de la presente decisión en acto fijado para tal fin.

5.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de ser tomada en cuenta en la investigación iniciada por ese organismo.

Notifíquese de la presente decisión a las partes involucradas en el presente procedimiento.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de mayo de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se registró y se publicó la anterior decisión sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.416.-