REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

CAUSA N° 1.562

PARTES: ANGEL IVAN BERNABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.266, y de profesión u oficio Funcionario Policial y JOLESMER NASARENNY ABREU RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.355, igualmente de este domicilio, ambos progenitores del Niño JOLBERT ALEJANDRO BERNABE ABREU, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría.

FECHA: 20 de Mayo de 2003.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: JOLESMER NASARENNY ABREU RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° 13.714.355, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente, mediante el cual solicita se fije obligación alimentaria en contra del ciudadano: ANGEL IVAN BERNABE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.266, de profesión u oficio Funcionario Policial, en beneficio de su hijo el niño JOLBERT ALEJANDRO BERNABE ABREU, de tres (03) años de edad.

Fundamentó su solicitud en los artículos 365, 367 literal “C”, 376 y 511 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, y acompañó como medios probatorios copia de los siguientes instrumentos 1) partida de nacimiento del niño JOLBERT ALEJANDRO BERNABE ABREU. 2) Constancia de estudio del niño, expedida por la Directora del Centro Educativo de Educación Inicial “Sorocaima”, ciudadana: MARLENIS ROJAS, y 3) copia de la cédula de identidad de la progenitora.



Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se celebró en fecha 09 de Mayo de 2003 a las 9:30 a.m, con los progenitores del niño.

En el acto conciliatorio el ciudadano: ANGEL BERNABE, ya identificado plenamente, convino en cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como un bono navideño por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y un bono escolar por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales deberán ser descontados de la bonificación de fin de año y bono vacacional que el obligado alimentario perciba, igualmente las partes convienen en un aumento progresivo y automático de la obligación alimentario. Asimismo, solicitaron la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Provincial y se libre un oficio al Órgano Retensor del demandado a los fines de los respectivos descuentos. Posteriormente en ese mismo acto la ciudadana: JOLESMER ABREU, manifestó aceptar el presente convenio.

-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que el niño JOLBERT ALEJANDRO, es hijo del demandado por lo que es procedente la presente Solicitud y así se declara.

Igualmente se observa que la ciudadana: JOLESMER NASARENNY ABREU RIVAS, tiene cualidad para presentar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo el niño antes mencionado, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”





Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios al interés del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”


-III-

Por cuanto el convenio celebrado entre las partes en el acto conciliatorio fijado por la Sala de Juicio, no es contrario al interés superior del beneficiario, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION en los términos por ellos expuestos.-

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de mayo de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, siendo la 11 am., se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala
EXP.Nº 1.562.-
DEGT/Mario M.