REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.509.-
DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia de protección del niño y del adolescente y Familia, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literales “a” “y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem.
DEMANDADO: RAMAS ALEXANDER ACOSTA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.558.033, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio las Guacharacas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 22 de mayo de 2003.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia en el que demanda de conformidad con los artículos 511, 381 y 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano RAMAS ALEXANDER ACOSTA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.558.033, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio las Guacharacas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en su condición de progenitor del niño, de seis (06) años de edad, por cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Alegó la solicitante que en fecha 04 de julio de 2.002, se celebró convenio alimentario por ante la Fiscalía Tercera entre los progenitores del niño ALEXANDER AUGUSTO, ciudadanos CRISTINA FAJARDO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.584.225, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 79, en esta ciudad de Puerto Ayacucho y RAMAS ALEXANDER ACOSTA ESQUEDA, ya identificado, sin embargo, posteriormente en fecha 23 de enero de 2.003, la ciudadana CRISTINA FAJARDO DE ACOSTA, ya identificada, manifestó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, que el obligado alimentario había incumplido con la obligación alimentaria acordada en fecha 04 de julio de 2.002, razón por la cual solicita se tomen las medidas ejecutivas necesarias para garantizar el pago de las mensualidades atrasadas y sus respectivos intereses.
Para los efectos probatorios presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño ALEXANDER AUGUSTO y de la cédula de identidad de la progenitora y, original del acta del convenio de obligación alimentaria suscrito por ante el Despacho a su cargo.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos ALEXANDER RAMOS ESQUEDA y FAJARDO DE ACOSTA CRISTINA, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, para que convinieran en la forma de pago de las cantidades adeudadas; de igual manera se ordenó la notificación a la representante del Ministerio Público del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, no hubo acuerdo entre ellos, y en esa misma oportunidad el demandado manifestó haber cumplido con la obligación alimentaria hasta el mes de noviembre del año 2.002 y en cuanto a los útiles escolares manifestó sólo haber entregado cuadernos y rollos de papel; admitió no haber cancelado el bono navideño y, en virtud de su situación económica actual no sabía cómo cancelar la cantidad adeudada hasta la presente fecha. Transcurrido el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar que el incumplimiento se debió a una causa justificada, por lo contrario fue conteste en señalar su incumplimiento.
De conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer ordenando la realización de los informes socio-económicos de los ciudadanos ALEXANDER RAMOS ACOSTA ESQUEDA y FAJARDO DE ACOSTA CRISTINA.
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la Obligación Alimentaria es materia que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte el articulo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. Se observa que el domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal se declara competente en razón de la materia y del territorio para conocer la presente causa, y así se declara.
En el presente caso, no es necesario demostrar la relación de filiación de los beneficiarios ni la capacidad económica del Obligado alimentario, en razón de constar en autos partida de nacimiento del beneficiario y Acta de Obligación Alimentaría acordada y suscrita por ambos progenitores en fecha 22 de julio de 2002 por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, documentos a los que se les atribuye pleno valor probatorio.
Ahora bien, aún cuando el acta anteriormente descrita no fue presentada por el órgano conciliador para su homologación ante el Tribunal, no es menos cierto que existen fundadas razones para solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, toda vez que el convenio fue suscrito ante un funcionario con competencia legal para promover la conciliación en interés del niño y del adolescente, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “f”, como lo es el Ministerio Público. De allí que si el ente conciliador hubiera presentado el acta para su homologación, el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario tuviera la fuerza ejecutiva que le otorga el artículo 375 ejusdem; sin embargo esto no desvirtúa la existencia del incumplimiento.
El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el mecanismo para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria cuando exista atraso injustificado de dos meses:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (subrayado nuestro)
Señala la representante del Ministerio Público que la ciudadana CRISTINA FAJARDO DE ACOSTA, manifestó “que el ciudadano RAMAS ALEXANDER ACOSTA ESQUEDA nunca cumplió con la pensión de alimentos fijada el 04 de julio de 2002”, por tal situación solicitó al Ministerio Público el trámite del caso ante el tribunal competente, es decir que el Obligado Alimentario se atrasó injustificadamente en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Sin embargo, el demandado manifestó haber cumplido con la obligación alimentaria hasta el mes de noviembre del año 2.002 y en cuanto a los útiles escolares manifestó sólo haber entregado cuadernos y rollos de papel; igualmente admitió no haber cancelado el bono navideño y, en virtud de su situación económica actual, no sabía cómo cancelar la cantidad adeudada. Tal afirmación no fue desvirtuada por la ciudadana CRISTINA FAJARDO DE ACOSTA, quien convino en el acto conciliatorio celebrado en este Tribunal sobre el atraso señalado por el Obligado Alimentario.
Consta en autos informes Socio-Económicos realizados por la Licenciada NUVIA MORENO, Trabajadora Social, Adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, en el que se evidencia que el Obligado Alimentarío es un pequeño comerciante que venía trabajando por cuenta propia un carrito de perros calientes y hamburguesas; posteriormente en diciembre de 2002, abandona la actividad por las bajas en la venta y la actual situación económica para trabajar de forma esporádica en una empresa constructora, aún cuando no descarta la posibilidad de reiniciar la venta de comida rápida, para lo que espera ayuda de un cuñado que lo surtirá.
El Obligado Alimentario no demostró haber cancelado, aun de forma fraccionada, el bono escolar ofrecido en beneficio de su hijo.
Ciertamente la situación económica actual ha afectado a muchos comerciantes, más aún durante los meses de diciembre y enero, donde a consecuencia del paro gasolinero escasearon ciertos artículos como el refresco, por lo que muchos vendedores de comida rápida presentaron dificultades para ofrecer sus productos; sin embargo a pesar de la disminución que se presentó en las ventas, esta actividad económica ha constituido la única fuente de ingresos del Obligado Alimentario y la misma no es de dedicación exclusiva, toda vez que las ventas se realizan a partir de las horas de la tarde; si bien es cierto que pudo haber presentado una disminución en sus entradas, no es menos cierto que persiste una Obligación que es de carácter irrenunciable y compartida en relación a la manutención de su hijo; de manera que dejar de trabajar la venta de comida rápida por la disminución de las ventas en lugar de ayudarlo a sobrellevar la situación, representa a nuestro modo de ver una cómoda excusa para evadir su deber, actividad que podía realizar conjuntamente con su trabajo “eventual” en la constructora. Por otra parte, si el Obligado Alimentario consideró que su situación económica había cambiado respecto a la fecha en que acordó fijar el monto de la Obligación Alimentaria; el mecanismo idóneo para cumplir con la prestación de esta no era precisamente evadir su responsabilidad, sino revisar los montos acordados.
Por otra parte observa esta operadora judicial que los progenitores del beneficiario son cónyuges legalmente unidos en matrimonio y en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 numeral 5° del Código Civil tienen como carga común el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos además, el patrimonio de ambos es compartido en partes iguales, por lo que si existe un bien, como es el “carrito de perros calientes” que puede ser utilizado para la manutención del hijo común; cualquiera de los progenitores lo puede usar con ese fin, por lo que no se justifica que ninguno de los progenitores haga uso del mismo en provecho del niño cuando ambos están obligados tanto moral como legalmente a mantener, formar, criar y educar al hijo en común; además de ser los principales garantes de brindarle al niño un nivel de vida adecuado. Este planteamiento además es factible en razón de la experiencia que tiene la ciudadana CRISTINA FAJARDO DE ACOSTA, como empleada en un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas rápidas (hamburguesas, perros calientes, pizzas, helados, etc.), de manera que esta puede ser una opción para que el Obligado Alimentario cancele las mensualidades atrasadas; más sin embargo, éste debe buscar los mecanismos para seguir cumpliendo puntualmente cada una de las mensualidades y bonos fijados.
En virtud de todas las consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia de Protección del niño y del adolescente y Familia, en contra del ciudadano RAMAS ALEXANDER ACOSTA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.558.033, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio las Guacharacas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, lo condena a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de pago de seis (06) mensualidades atrasadas a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una, contadas a partir del mes de diciembre y hasta la presente fecha.
2.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de bono escolar del año 2002.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de bono navideño del año 2002.
4.- La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual generados a la presente fecha.
Las cantidades antes señaladas deben ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.509.-
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