REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.586.-

SOLICITANTE: ABOG. MARÍA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Tercera (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de mayo de 2003.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada MARÍA ALEJANDRA RUFO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña DULCE MARÍA, de dos (02) años de edad, ciudadanos SOLANO SOTILLO JOAN MANUEL y FERNÁNDEZ TOVAR ANDY ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.564.992 y V-13.325.950 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, de manera fraccionada.

SEGUNDO: El mes de septiembre de cada año, el padre se compromete a cubrir todos los gastos de uniformes escolares.

TERCERO: Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de bono navideño.
CUARTO: Asimismo el padre se compromete a aumentar anualmente en forma automática, los montos aquí fijados en un 30% sobre los incrementos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.

QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario presentó partida de nacimiento de la niña DULCE MARÍA y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos SOLANO SOTILLO JOAN MANUEL y FERNÁNDEZ TOVAR ANDY ELENA, antes identificados, por ante la Fiscalía en fecha 06 de mayo de 2.003.

En virtud del acuerdo entre las partes, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito, así como la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña DULCE MARÍA.

Conjuntamente con el escrito donde solicita la homologación, presentó copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOLANO SOTILLO JOAN MANUEL y FERNÁNDEZ TOVAR ANDY ELENA, de la partida de nacimiento de la niña DULCE MARÍA, y acta del convenio alimentario.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña DULCE MARÍA, no es contraria a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada MARÍA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Apertúrese una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente DULCE MARÍA. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.586.-