REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.543.

SOLICITANTES: PEDRO CRUZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.869 y EDITA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-12.233.722, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: AGLAIR RODRÍGUEZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-35.758.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 05 de mayo de 2003.

Los ciudadanos PEDRO CRUZ SILVA y EDITA DÍAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.945.869 y V.-12.233.722 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AGLAIR RODRÍGUEZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-35.758, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha 02 de julio de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta, Distrito Páez, Estado Apure, que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres JONATHAN TOMÁS, DAVID JONÁS, GÉNESIS AMAZONAS y JHONDAJER JUNIOR SILVA DÍAZ, de 11, 10, 09 y 07 años de edad respectivamente, sin embargo desde hace más de siete (07) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Aguerrevere Sur, casa N°.-71, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bien alguno durante su unión conyugal.

Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos SILVA DÍAZ.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO CRUZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.869 y EDITA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 12.233.722, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 02 de Julio de 1.990 por ante la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta, Distrito Páez, Estado Apure, y anotada bajo el N°.-17 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos SILVA DÍAZ. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo el padre. Establecen un Régimen de Visitas amplio y alterno con ambos progenitores durante vacaciones. El progenitor, quien ejerce la Guarda de los hermanos SILVA DÍAZ deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con la madre de estos y a mantener contacto directo con ella, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales depositará la madre en una cuenta de ahorros que aperturó el padre a nombre de los beneficiarios.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.- 1.543.-