REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 1195

DEMANDANTE: Ciudadana ANA PATRICIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.757, domiciliada en el Sector Triángulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por el Defensor Público Cuarto con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: Ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, domiciliado en la Avenida La Guardia frente a la Plaza de las Patinetas, sede de la Emisora Radio Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el Abogado en ejercicio MAGNO BARROS, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.607.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 06 de mayo de 2003.-


-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ANA PATRICIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.757, domiciliada en el Sector Triángulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en su condición de representante legal de la niña ESTEFANNY DANIELA de 08 años de edad, asistida por el Defensor Público Cuarto con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, domiciliado en la Avenida La Guardia frente a la Plaza de las Patinetas, sede de la Emisora Radio Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez que “ha hecho todo lo humanamente posible extrajudicialmente, para que el señor HUGO ALI reconozca la paternidad de mi hija, pero ha sido imposible pues él lo niega”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 210, 226, 228 y 232 del Código Civil, 395 y 403 del Código de Procedimiento Civil y 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para demostrar la relación sentimental que sostuvo con el demandado, la concepción y posesión de estado de la niña ESTEFANNY DANIELA conforme al artículo 455 literales d, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió pruebas documentales, testimoniales, fotográficas y posiciones juradas; igualmente solicitó la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Admitida la demanda, se libró orden de comparecencia al demandado, se notificó a la representante del Ministerio Público y se ordenó la publicación del Edicto en la prensa.

El demandado otorgó poder apud acta al abogado MAGNO BARROS, ya identificado, para que éste lo defendiera en el presente juicio y en esa misma oportunidad procedió a contestar la demanda en la que admitió únicamente el hecho de haber conocido a la ciudadana ANA PATRICIA GOMEZ GOMEZ, que sostuvo una relación amorosa con la misma y consecuencialmente haber tenido relaciones sexuales con la misma, todos los demás hechos los negó y rechazó y promovió copias fotostáticas simples de informe médico donde “consta que biológicamente me es imposible engendrar hijos”.

Posteriormente, la ciudadana ANA PATRICIA GOMEZ GOMEZ, solicitó al Tribunal mediante escrito se ordene la realización de la prueba científica de ADN, en razón de la contestación de la demanda por parte del demandado, donde éste aún cuando acepta haber sostenido una relación amorosa con la accionante, niega ser el progenitor de la niña, por lo que se hace imperioso determinar la paternidad de ésta, en este sentido el Tribunal acordó la realización de la prueba solicitada y ordenó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para la práctica de la prueba herodebiológica.

Publicado el edicto en la Prensa Nacional y consignado en autos, no se presentó persona interesada en el juicio a manifestar lo que creyere conducente.

Una vez practicada la prueba para la indagación de la paternidad biológica del ciudadano HUGO ALI URBINA sobre la niña ESTEFANNY DANIELA GOMEZ, el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) envió las resultas de la misma a la sede de este Tribunal, seguidamente se procedió a fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se notificó a las partes de la oportunidad en que éste se realizaría.

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, una vez constatada la presencia de las partes el demandado HUGO ALI URBINA, a través de su abogado MAGNO BARROS, solicitó la palabra al inicio de la apertura del debate y como punto previo manifestó: “ Vistas las pruebas que constan en autos y por cuanto las partes han conversado previamente sobre la presente causa, mi representado conviene en aceptar la paternidad de la niña ESTEFANNY DANIELA...(omisis)”; en esa misma oportunidad manifestó lo que las partes igualmente han convenido en relación a la Obligación Alimentaria y Visitas de la niña, acuerdo que fue ratificado por la accionante quien además solicitó la homologación de los acuerdos señalados por demandado. En ese acto se le concedió el derecho de opinar a la niña ESTEFANNY DANIELA, quien no quiso hacer uso del mismo.


-II-

El tribunal para decidir observa:
La presente acción por inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana ANA PATRICIA GOMEZ GOMEZ, progenitora de la niña ESTEFANNY DANIELA de 08 años de edad, cualidad que se demuestra en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, por lo que de conformidad con el artículo 227 del Código Civil tiene legitimidad para ejercerla.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”; igualmente el Código Civil en su artículo 232 lo siguiente: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” Ahora bien, en el presente caso el demandado reconoció en el acto oral de evacuación de pruebas la paternidad de la niña ESTEFANNY DANIELA e incluso fija un monto para el pago de la Obligación Alimentaria y acuerda un régimen de visitas con la madre de la niña, sin embargo, es importante observar lo siguiente:

1.- La acción la inició una persona con legitimidad para ejercerla, es decir, la progenitora de la niña.
2.- La acción se intentó por ante un Tribunal especial con competencia para conocer la causa de acuerdo a la materia y territorio, conforme lo establecido en los artículos 177 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 453 ejusdem.
3.- Si bien es cierto que en materia de Familia y en especial el aspecto relacionado con la filiación las acciones son de carácter indisponibles, el reconocimiento de la filiación constituye la excepción a esta regla, y como lo señala la Doctrinaria ISABEL GRISANTI DE LUIGI (2000, 387), “... sin embargo el demandado -pretendido padre o pretendida madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario -hecho mediante documento auténtico. Y el reconocimiento del hijo hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio por razones obvias.”
4.- Dentro de los principios procesales que rigen el procedimiento especial contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, encontramos el principio de la búsqueda de la verdad real, el cual no obliga al juez a sentenciar de acuerdo a la verdad formal, sino que por lo contrario le permite sentenciar de acuerdo a la libre convicción razonada que la misma ley establece (CORNIELES, 2002); en este orden se aprecia que ante la evidencia de los resultados de la prueba para el establecimiento de la paternidad practicada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyas conclusiones refieren “...1.- La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Hugo Alí Urbina sobre la niña Estefanny D. Gómez, es de 389.756: 1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.9997%. 2.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Hugo Alí Urbina sobre la niña Estefanny Gómez”, el demandado, quien inicialmente en la contestación de la demanda admitió haber sostenido una relación sentimental y relaciones sexuales con la demandante, más negó la paternidad de la niña, posteriormente no tuvo otra alternativa más que admitir que efectivamente es el progenitor de la niña ESTEFANNY DANIELA.
5.- Todas estas circunstancias nos conducen a tener como cierta la paternidad que el ciudadano HUGO ALI URBINA acepta tener en relación a la niña ESTEFANNY DANIELA.
6.- Con el presente procedimiento se le garantizó a la niña ESTEFANNY DANIELA su derecho a investigar la paternidad de su padre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADA la presente causa y en consecuencia HOMOLOGA los acuerdos sobre Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria realizado por el ciudadano HUGO ALI URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, domiciliado en la Avenida La Guardia frente a la Plaza de las Patinetas, sede de la Emisora Radio Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el que reconoce como su hija en la ciudadana ANA PATRICIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.757, domiciliada en el Sector Triángulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a la niña ESTEFANNY DANIELA, nacida en esta ciudad de Puerto Ayacucho el día 16 de mayo de 1994 y en donde acuerdan un régimen de visitas abierto y el pago de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Una mensualidad equivalente a salario mínimo urbano nacional por concepto de Obligación Alimentaria.
2.- Dos (02) cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos generados por el comienzo del año escolar y fiestas navideñas.

A los fines de garantizar el derecho de la niña ESTEFANNY DANIELA de llevar el apellido de su padre y de su madre consagrado en el ya citado artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 472 del Código Civil venezolano, se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas para que realice la respectiva nota en la partida de nacimiento de la mencionada niña.-

Publiquese y Registrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gómez T.

Jueza Unipersonal (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala


En esta misma fecha, siendo las 10 am., se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala