REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 1150

DEMANDANTE: Ciudadana LINDARYS CAROLINA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.686, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la Defensora Pública Quita con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada GEISHA CAMACARO DIAZ.

DEMANDADO: Ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, domiciliado en la Avenida La Guardia frente a la Plaza de las Patinetas, sede de la Emisora Radio Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el Abogado en ejercicio MAGNO BARROS, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.607.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de mayo de 2003.-


-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LINDARYS CAROLINA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.686, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la Defensora Pública Quita con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en el cual demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, domiciliado en la Avenida La Guardia frente a la Plaza de las Patinetas, sede de la Emisora Radio Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez que el demandado admitió frente a la madre de la accionante haber mantenido relaciones sexuales con la ciudadana LINDARYS CAROLINA DASILVA, se niega a aceptar la paternidad del niño por cuanto éste manifiesta ser estéril; indicó además la accionante que “Luego mi mamá lo volvió a llamar para decirle que le ayude en la alimentación mía y del niño que llevaba en el vientre, y él le dijo que si lo iba a hacer, pero sólo lo hizo cuatro meses nada más. Luego me dijo que hasta que el niño no naciera y se practicara el examen de ADN, no lo haría, ahora que el niño tiene nueve meses, él me dice que no va realizar ningún examen, porque tiene un examen médico del año 1995 que afirma que él no puede tener hijos…”

Fundamentó su solicitud en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 210, 226, 228 y 232 del Código Civil, 504 del Código de Procedimiento Civil y 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para demostrar la relación sentimental que sostuvo con el demandado, la concepción y posesión de estado del niño ANTHONY JOSE DASILVA, conforme al artículo 455 literales d, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió pruebas documentales, testimoniales y pericial, para lo cual solicitó al tribunal que ordenara la práctica de la prueba heredobiológica; igualmente solicitó la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Admitida la demanda, se libró orden de comparecencia al demandado, se notificó a la representante del Ministerio Público y se ordenó la publicación del Edicto en la prensa.

El demandado otorgó poder apud acta al abogado MAGNO BARROS, ya identificado, para que éste lo defendiera en el presente juicio y en esa misma oportunidad procedió a contestar la demanda en la que negó y rechazó todos y cada uno de los hechos sostenidos por la demandante, para lo cual promovió prueba testimonial y prueba documental constante de copias fotostáticas simples de informe médico donde “consta que biológicamente me es imposible engendrar hijos”.

Publicado el edicto en la Prensa Nacional y consignado en autos, no se presentó persona interesada en el juicio a manifestar lo que creyere conducente.

Una vez practicada la prueba para la indagación de la paternidad biológica del ciudadano HUGO ALI URBINA sobre el niño ANTHONY JOSE DASILVA, el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) envió las resultas de la misma a la sede de este Tribunal, seguidamente se procedió a fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se notificó a las partes de la oportunidad en que éste se realizaría.

Antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el demandado HUGO ALI URBINA, asistido del abogado MAGNO BARROS, presentó diligencia en la que expresa: “En vista que en fecha 8-4-03 se realizó examen heredo-biológico, con respecto al niño Anthoni y su madre Lindary Dasilva, con el cual queda demostrado la filiación que me une con el niño, es por lo que solicito como punto previo a la audiencia de prueba el cual considero innecesaria, la aceptación de los fundamentos de la pretensión de la demandante a fin de que se haga el reconocimiento respectivo del niño ante la Prefectura …” (sic).


-II-

El Tribunal para decidir observa:
La presente acción por inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana LINDARYS CAROLINA DA SILVA progenitora del niño ANTHONY JOSE DASILVA de 01 año de edad, cualidad que se demuestra en copia certificada de la partida de nacimiento del niño, por lo que de conformidad con el artículo 227 del Código Civil tiene legitimidad para ejercerla la presente acción.

En virtud de la aceptación de los hechos por parte del demandado, con fundamento en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, no se celebró el acto oral de evacuación de pruebas fijado por el Tribunal una vez que fueron consignados a autos los resultados de indagación de paternidad practicados por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”; igualmente el Código Civil en su artículo 232 lo siguiente: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” Ahora bien, en el presente caso el demandado reconoció la paternidad del niño ANTONY JOSE DA SILVA e incluso fija un monto para el pago de la Obligación Alimentaria y acuerda un régimen de visitas para que sea homologado por el Tribunal si así lo aceptara la madre del niño, puntos que fueron aceptados por la progenitora del niño; sin embargo, a los fines de homologar o de dar por terminado el presente procedimiento, importante observar lo siguiente:

1.- La acción la inició una persona con legitimidad para ejercerla, es decir, la progenitora de la niña.
2.- La acción se intentó por ante un Tribunal especial con competencia para conocer la causa de acuerdo a la materia y territorio, conforme lo establecido en los artículos 177 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 453 ejusdem.
3.- Si bien es cierto que en materia de Familia y en especial el aspecto relacionado con la filiación las acciones son de carácter indisponibles, el reconocimiento de la filiación constituye la excepción a esta regla, y como lo señala la Doctrinaria ISABEL GRISANTI DE LUIGI (2000, 387), “... sin embargo el demandado -pretendido padre o pretendida madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario -hecho mediante documento auténtico. Y el reconocimiento del hijo hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio por razones obvias.”
4.- Dentro de los principios procesales que rigen el procedimiento especial contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, encontramos el principio de la búsqueda de la verdad real, el cual no obliga al juez a sentenciar de acuerdo a la verdad formal, sino que por lo contrario le permite sentenciar de acuerdo a la libre convicción razonada que la misma ley establece (CORNIELES, 2002); en este orden se aprecia que ante la evidencia de los resultados de la prueba para el establecimiento de la paternidad practicada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyas conclusiones refieren “...1.- La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Hugo Alí Urbina sobre el niño Anthony José Dasilva, es de 51.170:1: 1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.9998%. 2.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Hugo Alí Urbina sobre el niño Anthony José Dasilva”, el demandado, quien negó todos los hechos en la contestación de la demanda admitió posteriormente señaló: “En vista que en fecha 8-4-03 se realizó examen heredo-biológico, con respecto a la niña Anthoni y su madre Lindary Dasilva, con el cual queda demostrado la filiación que me une con el niño, es por lo que solicito como punto previo a la audiencia de prueba el cual considero innecesaria, la aceptación de los fundamentos de la pretensión de la demandante a fin de que se haga el reconocimiento respectivo del niño ante la Prefectura …” (sic).
5.- Todas estas circunstancias nos conducen a tener como cierta la paternidad que el ciudadano HUGO ALI URBINA acepta tener en relación al niño ANTONY JOSE.
6.- Con el presente procedimiento se le garantizó al niño ANTONY JOSE su derecho a investigar la paternidad de su padre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADA la presente causa y en consecuencia HOMOLOGA los acuerdos sobre Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria realizado por el ciudadano HUGO ALI URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, domiciliado en la Avenida La Guardia frente a la Plaza de las Patinetas, sede de la Emisora Radio Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el que reconoce como su hijo en la ciudadana LINDARYS CAROLINA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.686, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, al niño ANTONY JOSE nacida en esta ciudad de Puerto Ayacucho el día el día 13 de junio de 2001 y en donde acuerdan un régimen de visitas abierto y el pago de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Una mensualidad equivalente a medio salario (1/2) mínimo urbano nacional por concepto de Obligación Alimentaria.
2.- Un salario mínimo urbano nacional como cuota especial en los meses de septiembre y diciembre respectivamente, para cubrir los gastos generados por el comienzo del año escolar y fiestas navideñas.

A los fines de garantizar el derecho del niño ANTONY JOSE de llevar el apellido de su padre y de su madre consagrado en el ya citado artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 472 del Código Civil venezolano, se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas para que realice la respectiva nota en la partida de nacimiento de la mencionada niña.-

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ochos (08) días del mes de mayo de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gómez T.

Jueza Unipersonal (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala


En esta misma fecha, siendo la 1 pm., se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala