REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION MERCANTIL
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Tres.
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha 13-05-03, suscrita por el Abogado FREDYS ESQUEDA, a través de la cual Apela de la Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08-05-03, mediante la cual se declaró PERECIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la Apelación interpuesta lo hace en los siguientes términos:
En fecha 13-05-03, comparece el Abogado FREDYS ESQUEDA, y presenta diligencia mediante la cual Apela a la declaratoria de la Perención de la Instancia. (Folio 23)
Cursa al folio veinticuatro (24) boleta de notificación firmada por el Abogado FREDYS ESQUEDA, en fecha 13-05-03 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-05-03.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que declare la Perención, es apelable libremente.
Por cuanto se trata de un procedimiento especial la apelación se oirá en ambos efectos tal como lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes.
En el caso de autos se observa que el actor Apeló de la decisión el dìa 13-05-03, siendo las 12:52 p.m., y en esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dio por notificado de la decisión que había Apelado con anterioridad.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor debió ejercer su derecho de Apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, es decir, entre el 14 y el 16 de Mayo de 2003; deduciéndose así que la Apelación interpuesta es INADMISIBLE por considerarla este Tribunal extemporánea por anticipada y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABOGº GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOGº GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza.-
Exp. Merc. Nº 2003-1.106
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