REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
193º Y 144º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2002-985


DEMANDANTE: MARX NAGLIS CUADROS
C.I.Nº V- 10.924.113


DEMANDADO: EFREN JESUS LUGO E.
C.I.Nº V- 8.193.345
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: HERNAN T. ZAMORA V.
INPREABOGADO Nº 44.277
MARIA C. PACHECO
INPREABOGADO Nº 44.512

ABOGADO ASISTENTE DE AGLAIR RODRIGUEZ CLARIN
LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 35.758



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA









II


NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07-12-01, por el ciudadano MARX NAGLIS CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.113,debidamente asistido por la Abogada DUIDA MAYERLIN RODRIGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.920.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.769, intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra de ciudadano EFREN JESUS LUGO E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.193.345, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora asistido por su Abogada Asistente plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda dos (02) Letras de Cambio en original emitida a su favor debidamente firmada por el ciudadano EFREN JESUS LUGO E., anexos “A” y “B” (Folios 1 al 9)







- Alegó que fue imposible hacer efectivo el pago de las
Letras por parte del deudor aceptante.
- Fundamenta su acción en los artículos 38, 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- -Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano EFREN JESUS LUGO E.,titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.345, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:

1.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), monto de las Letras de Cambio que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- El Derecho de Comisión equivalente al 1/6% que es la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.166,66).
3.- Los Intereses de mora que dicha cantidad haya generado por el incumplimiento hasta la fecha de la presentación de la demanda.
4.- Que se condene al pago de los Honorarios Profesionales del Abogado calculados por este Tribunal.

- Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.3.154.166,70).







2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 16-01-02, se ordenó la intimación del ciudadano EFREN JESUS LUGO E., identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 10 al 13)


2.4.- CITACION.-
En fecha 21-01-02, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano EFREN JESUS LUGO E. (Folio 14).
En fecha 22-01-02, el ciudadano MARX NAGLIS CUADROS, otorga Poder Apud-acta a la Abogada DUIDA MAYERLIN RODRIGUEZ BLANCO.(Folios 15 y 16)
En fecha 08-02-02, compareció el ciudadano EFREN JESUS LUGO E., asistido por la Abogada AGLAIR RODRIGUEZ CLARIN, y hace oposición al procedimiento de Intimación. (Folio 17 al 24).
En fecha 08-02-02, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha16-01-02. (Folio 25).
En fecha 19-02-02, la Abogada DUIDA MAYERLIN RODRIGUEZ BLANCO, sustituye el poder Apud-acta en los Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA. (Folios 26 y 27).-

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 08-02-02, el ciudadano EFREN JESUS LUGO E., consignó escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 28 al 32).


2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 25-02-02, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante y consigna escrito de impugnación de los documentales acompañados al escrito de oposición presentado por el demandado. (Folios 33 y 34).
En fecha 01-03-02, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante y consigna escrito de impugnación de la documental presentada por la parte demandada. (Folios 35 al 40).
En fecha 01-03-02, el Tribunal ordenó aperturar un procedimiento incidental Supletorio a los efectos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41).
En fecha 05-03-02, el ciudadano EFREN JESUS LUGO E., debidamente asistido por la Abogada AGLAIR RODRIGUEZ, da contestación a la incidencia Supletoria en un (01) folio útil. (Folios 42 y 43).
En fecha 11-03-02, el Tribunal dicta Fallo interlocutorio de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.(Folio 44)
En fecha 21-03-02, los Apoderados Judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas y en esta misma fecha el Tribunal ordenó reservarlos en secretaría de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 48).
En fecha 01-04-02, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 51).
En fecha 01-04-02, EL Tribunal acuerda computar los días solicitados por la parte demandante por secretaría. (Folios 52 y 53).
En fecha 24-05-02, vencido el lapso de promoción de Pruebas el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten sus Informes. (Folio 56).
En fecha 04-07-02, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).

En fecha 16-09-02, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-02, el Tribunal acuerda expedir por secretaría certificación de los días de Despacho solicitado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante. (Folios 59 y 60)
En fecha 06-12-02, el Juez Temporal Abogado JUAN ANDRES MATTEY LIRA, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 62)

III

MOTIVA

Del análisis de la demanda el Tribunal para pronunciarse en forma definitiva sobre las pretensiones de ambas partes, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su Intimación personal…”

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia de que la parte accionada con este procedimiento, procedió a ser intimado personalmente de la misma, en fecha 21 de Enero del año 2002, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano Alguacil de este Despacho. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación del demandado, éste procedió a la presentación de su oposición cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina, al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:

“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Como se ve, ciertamente la oposición no requiere de formalidad alguna, simplemente su presentación en el tiempo oportuno, esto es, dentro de los Diez días siguientes a la intimación personal del demandado, dará curso a las siguientes consecuencias de tal interposición, es decir, al cambio de las fases de este procedimiento intimatorio, para las fases del procedimiento ordinario o breve según la cuantía. Pues en primera fase debe examinar el Juez, si efectivamente la propuesta de la oposición presentada por la parte accionada (demandada) fue hecha dentro del tiempo que indica el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actuaciones, que siendo intimado en fecha 21 de Enero del año 2002, este procedió a la presentación de la oposición al decreto intimatorio en fecha 08 de Febrero del año 2002 y según cómputo efectuado
por la Secretaría de este Tribunal en fecha 01 de Abril del año 2002 , se demuestra que del 21 de Enero al 08 de Febrero del año 2002, transcurrieron del lapso de oposición al decreto de intimación Cinco (05) días de Despacho no siendo computable el del 21 de Enero del año 2002 por tratarse del día a quo; computados por días de Despacho y no por días calendarios consecutivos en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que asentó lo siguiente:

“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”. (Publicación en Internet del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 15 de Noviembre del año 2000)

En consecuencia en la inteligencia de este Operador de Justicia y en aplicación del criterio Jurisprudencial aportado, debe de entenderse de que el lapso a que se refiere el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe de computarse por días de Despacho, en consecuencia de ello, la oposición al decreto de intimación efectuado por el demandado fue hecho en tiempo hábil, es decir, al Noveno día de los Diez concedidos normativamente para efectuar tal oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es requisito indispensable para el cambio de fase en el procedimiento intimatorio, esto es, para el cambio a la fase ordinaria, que la oposición haya sido efectuada en tiempo hábil conforme a los criterios ya analizados y asentados por este Tribunal. En consecuencia, habiéndose producido conforme a derecho la oposición de la parte demandada en el presente Juicio, toca a esta sentenciador, analizar, si la contestación a la demanda se ha producido en tiempo hábil conforme al contenido del artículo 652 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de las Diez días siguientes…”

Entiende este sentenciador que la norma se refiere dentro de los Diez días siguientes al vencimiento de los Diez concedidos por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la oposición, por aplicabilidad del principio de la no abreviatura de los lapsos procesales establecido en el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello y del cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal de fecha 01 de Abril del año 2002, se evidencia que al haberse producido la intimación del demandado en fecha 21 de Enero del año 2002, sin computar este por tratarse del día a-quo, (día en el cual se verifica el acto que da inicio a la apertura del lapso) el vencimiento de los diez días de oposición se verificaban en fecha, 14 de febrero del año 2002, razón para que
el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, concluyera en fecha 25 de Febrero del año 2002, por lo que el escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado, en fecha 25 de Febrero del año 2002, se encuentra dentro del tiempo oportuno establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, verificada la oportunidad del cumplimiento de los lapsos para el cambio de fase en el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 651 y 652 todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos de las partes en los siguientes términos:

La parte actora del presente Juicio, procede al Cobro de dos Instrumentos Cambiarios, que reúnen los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio Vigente, el primero de ellos marcado con la Letra “A”, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo ), para ser cancelado sin aviso y sin protesto por el demandado para la fecha del 30 de Noviembre del año de 1.999. Segunda marcada con la Letra “B”, para ser pagada sin aviso y sin protesto igualmente por la persona del demandado y por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo ), para la fecha del 19 de Enero del año 2001. Igualmente pretende el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 168.749,oo) por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 4.165,oo ) por concepto de un sexto por ciento de comisión y la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 668.231,oo ) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, lo que haciende a un total en su pretensión a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.342.155,oo), ante la pretensión del actor de cobro de las cantidades señaladas y que se desprenden de los instrumentos cambiarios acompañados conjuntamente al libelo de la demanda, la persona del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, trata de establecer de que entre éste y la persona del demandado no existe deuda alguna en virtud de que en sus relaciones comerciales se otorgaban en forma mutua préstamos y pagos de estos a través de otras negociaciones e instrumentos obligantes distintos a las Letras de cambio accionadas, aportando a los autos los siguientes instrumentos que de seguidas pasa a analizar este Tribunal en su valor probatorio en los siguientes términos:
En la oportunidad en que proceden a formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, consigna los siguientes instrumentos:
Marcado con la Letra “A” copia simple de autorización donde se refleja que la persona del demandado fue autorizado por el actor para el pago de la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.043.000,oo), al señor Jesús G. Bogao C., instrumento este de carácter privado que además de haber sido impugnado por la persona del actor, no fue ratificado en la oportunidad de la Contestación de la demanda, además de que se trata de un documento que trata de probar un hecho de un tercero, en consecuencia de ello, era menester su ratificación en Juicio de lo allí expresado por ese Tercero, es decir, que el señor JESUS G. BOGAO C., recibió tales cantidades de dinero, por descargo de cantidades que le adeudaba la persona del actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece, en forma expresa:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”

La falta de esta formalidad a los fines de que este Tribunal hubiese podido entrar en la posibilidad del análisis de tal instrumento frente a la independencia y autonomía que se desprende de la Letra de Cambio que llene los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, es de carácter sine
quanom, razón por la cual al no haberse cumplido con tal dispositivo legal en la oportunidad procesal correspondiente como lo era la contestación de la demanda ó la promoción de prueba, este Tribunal debe de tomar la fuerza probatoria del mismo como inexistente y tenerlo como no presentado en Juicio, por tanto sin relación y sin descarga de la pretensión de pago del actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, anexa un recibo de cancelación por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), que evidencia una relación de pago entre la persona del demandado y un tercero ajeno al Juicio, por lo que tampoco cumplió con el requisito antes señalado de ser ratificado por el tercero conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuarla en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho y como fundamento de sus alegatos, consigna un instrumento cambiario, Cheque, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a favor de la parte actora del presente Juicio, girado en contra del Banco de Venezuela.
Ante este circunstancia este Tribunal ante la defensa interpuesta por el demandado, sostiene que el simple rechazo y la simple contradicción, no pueden ser considerados como elementos probatorios suficientes que llevan a desestimar de hecho y de derecho la pretensión incoada por la parte actora del presente Juicio, más aún cuando éste, es decir, el actor ha dado cumplimiento de la probanza de su carga obligacional conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, pues aportó a loa autos prueba suficiente de su pretensión y por su parte el demandado no aportó ningún instrumento que lo liberara del pago de tal obligación o el hecho extintivo de la misma, tal y como lo exige la indicada norma civil.
Igualmente observa este Juzgador, que el demandado aportó en la oportunidad de la contestación de la demanda un instrumento que su carga probatoria en nada se relaciona con la pretensión del actor, pues refleja es la existencia de que existió una obligación de pago para con este, pero sin estar
relacionada al objeto principal de la pretensión del actor como es el cobro de las cambiales identificadas, pues no puede vincularse la autonomía de la Letra de Cambio con la autonomía del Cheque, al menos que dichos pagos se hubiesen causado como excluyente uno del otro, razón por la cual le es forzoso a este operador de justicia desestimar la defensa del demandado por no ser idónea y declarar con lugar la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECIDE.



III


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares intentada por el ciudadano: MARX NAGLIS CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 10.924.113, comerciante de profesión, en contra de la persona del demandado: EFREN JESUS LUGO E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante de profesión, titular de la cédula de identidad N°: 8.193.345, y en consecuencia se condena a este último al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MILLON DE BOLIVARES( Bs. 1.000.000,oo ), monto de la Letra de cambio accionada marcada “A”. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo ), monto de la Letra de cambio accionada y marcada “B”. TERCERO El pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 168.749,oo) por concepto de intereses moratorios. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.165,oo ) por concepto de un sexto por ciento de comisión. QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 668.231,oo ) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido para la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Se ordena dejar en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES


En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOGº. GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/Esperanza.-
Exp. 2002-985