REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CON SEEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION CIVIL
193° y 144°

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS:

EXPEDIENTE N°


DEMANDANTE:



DEMANDADA:


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:



MOTIVO:


SENTENCIA:



SIN INFORMES

2.003-1.083


ADELA YUDITH ARACA
C.I. N° V-2.234.211


HEREIDA RODRIGUEZ
C.I. N° V-8.910.480.

ABOG° ESMERALDA LOPEZ. I.P.S.A. N° 20.704

ABOGADOS: MARIA C. PACHECO DE Z. y HERNAN T. ZAMORA V. I.P.S.A. NROS. 44.512 y 44.277.


DESALOJO DE
VIVIENDA

DEFINTIVA

II
NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2.003), la ciudadana ADELA YUDITH ARACA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESMERALDA LOPEZ, identificadas en autos; intentó demanda de DESALOJO DE VIVIENDA contra la ciudadana HEREIDA RODRIGUEZ, también identificada en autos, en los términos que a continuación este Juzgado para a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora plantea en su demandada de DESALOJO DE VIVIENDA los siguientes alegatos.

- Afirma que es propietaria de una casa que adquirió por compra que le hizo al Instituto Nacional de la Vivienda la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26-01-98, bajo el N° 32, folios 112 al 113 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.998, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Calle de tierra , ESTE: Futura calle del mismo sector, OESTE: Terreno propiedad municipal con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 M2), más un kiosco construido con paredes de bloques, puertas de hierro, techo de acerolit, enclavada en el área que corresponde al jardín de la casa.-
- Expone también, que en fecha 01 de mayo de 2.002, celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, de la casa incluyendo el anexo y el kiosco, con la ciudadana HEREIDA RODRIGUEZ, y fijaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), cantidad ésta que la demandada se comprometió a pagarle todos los días 30 de cada mes, y que la misma no cumplió tal compromiso a cabalidad.-
- Sigue indicando, que los primeros tres (03) meses la demandada HEREIDA RODRIGUEZ, los pago a duras penas y que se vio en la obligación de recurrir a solicitar los servicios de un abogado para lograr el pago de estos primeros tres meses; no logrando así la cancelación de los meses subsiguientes.
- Afirma que para la fecha 10-02-03, las mensualidades correspondientes a los meses, Agosto, Septiembre,Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero de 2.003 han sido insolutas y ascienden a un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000,00).
- Finalmente demandó, como en efecto lo hace a la ciudadana HEREIDA RODRIGUEZ, en su condición de Arrendataria por DESALOJO DE VIVIENDA, con sujeción al Artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que conviniera o en su defecto fuese condenada a hacer la entrega del inmueble arrendado ya antes identificado, libre de personas y cosas.
- Solicitó al Tribunal que decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito, de conformidad con el Artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.-
- Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).-

2.3.- ADMISION.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.003, se admite la demanda y se fija el segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que la demandada conteste la demanda, se ordenó librar boleta de citación (Folio 10) y se decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para el día martes 18-02-03. (folio 01 del Cuaderno de medidas).-

En fecha 19-02-03, el Tribunal hace constar mediante auto que la medida de secuestro fijada para el día 18-02-03 no se practicó por cuanto la parte solicitante no se presentó. (Folio 02 del Cuaderno de Medidas).-

2.4.- CITACION.

En fecha 24 de Febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la demandada, quien quedó debidamente citada (Folio 15).-

En fecha 24 de Febrero de 2003, comparece la demandante asistida por la abogada ESMERALDA LÓPEZ y mediante diligencia solicita al Tribunal se le fije nueva oportunidad para la práctica de desalojo del inmueble objeto de la presente acción. (Folio 03 del Cuaderno de Medidas).-

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2003, el Tribunal acuerda practicar medida de desalojo y fija el día Martes 25-02-03, a las 9:00 a.m., (folio 04 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 25-02-03, siendo las 9:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de desalojo del inmueble objeto del presente procedimiento, se constituyó el Tribunal en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho y estando presente la actora debidamente asistida por la Abogada ESMERALDA LOPEZ, se dejó constancia de que el inmueble se encuentra totalmente desocupado libre de personas y cosas; concluida esta actuación el Tribunal regresa a su sede natural siendo las 10:10 a.m., (Folio 06 al 08 del Cuaderno de Medidas).-

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2003, siendo las 2:30 p.m., el Tribunal hace constar que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a contestar la demanda de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16).-

En fecha 14 de Marzo de 2003, la demandante le otorga Poder Apud Acta a la Abogada ESMERALDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.704, para que la represente judicialmente. (Folio 17).-

En fecha 17 de Marzo de 2003, la demandada le otorga Poder Apud Acta a los Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.921.214 y V-8.485.832, Inpreabogado Nros. 44.277 y 44.512, para que la representen judicialmente (Folio 18).-

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que la parte demandada hiciere uso de tal derecho, el Tribunal, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado sentencia. (Folio 27).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2003, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28)

III
MOTIVA
Analizado el libelo de la demanda este Tribunal para pronunciarse en forma definitiva sobre la pretensión de ambas partes, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta en los siguientes términos:
“Si falta el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso (omissis) y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la Litispendencia que puede ser promovida como se indica en los artículos 59,60 y 61”

Esta norma castiga con la confesión ficta la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia produce los mismos efectos que encausan al no dar contestación a la demanda
Precluye la oportunidad para el accionado de promover cuestiones previas y para contestar la demanda, siendo procedente sólo la oposición de la falta de jurisdicción porque su declaratoria con Lugar traería como efecto la extinción del proceso. La cuestión previa de incompetencia, también procede en este caso, su declaratoria con lugar provoca que los autos pasen al Juez competente para conocer, y por último, se puede oponer también la Litispendencia por cuanto al ser declarado procedente causa también la extinción del proceso.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídica desfavorable al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efecto, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muertes, pérdida de la libertad, etc.
La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la notificación del accionado de los autos efectuados por el apoderado cuestionado.
El Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado; el Legislador lo exigió en el artículo 362 eiusdem, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (omissis).

La norma anterior revela los tres requisitos necesarios para tenerse confeso a un demandado los cuales son:
1. Que el demandado no conteste la demanda
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
3. Que la petición del actor no sea contrario a derecho.

Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, y en tal sentido constata que el 24 de Febrero de 2003, la parte demandada fue citada y de acuerdo al Iter Procesal debió contestar la demanda el 27 de Febrero de 2003, en esa misma fecha el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la demandada, tampoco consta en el expediente motivo legítimo que justifique la no contestación, bien sea por enfermedad, muerte, pérdida de la libertad etc.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esto es el l7 de marzo de 2003, la demandada no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que la favoreciera, lo cual evidencia que están llenos los dos supuestos con respecto a la demandada contenidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil que configura la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último procede revisar si la demanda es contraria a derecho. El Tribunal para decidir lo hace tomando en consideración lo siguiente:
La norma prevista en el artículo 34 de la Ley que rige la relación arrendaticia (Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) sobre inmuebles, dispone que en cuanto a las demandas de Desalojo deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 34: Las demandas por Desalojo (omissis) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Ahora bien, este Tribunal observa de conformidad con el artículo transcrito que la demanda se fundamentó en una norma que pauta la materia de desalojo por consiguiente la demanda no es contraria a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al escrito consignado por la demandada, este Tribunal se abstiene de considerar el mismo y efectuar pronunciamiento alguno sobre su contenido por considerarlo extemporáneo por tardío e inoficioso por cuanto fue presentado luego de la preclusión de los lapsos procesales correspondientes, circunstancia esta que acarrea la no valoración del mismo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana ADELA YUDITH ARACA, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana HEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por DESALOJO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que corresponde al valor estimado de la demanda declarada aquí con lugar.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para su pronunciamiento se ordena la notificación de las partes. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres. (2003). Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,


ABOG° GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


GLADIS QUIÑONES

Exp. Civil N° 2003-1.083
Silvia