REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
193º Y 144ºº


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 98-619


DEMANDANTE: HENRY DEL JESUS ROJAS
C.I.Nº V- 9.456.318

DEMANDADA: YULY ENEIDA BALDOMERO DE C.
C.I.Nº V-8.948.712

APODERADO DE LA ABOGº. EDULFO BERNAL CASTRO
PARTE DEMANDANTE: ABOGº. MAGNO BARROS
C.I.Nº V-7.124.000 y V-8.945.429





ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. LOURDES VALLENILLA
LA PARTE DEMANDADA: C.I.Nº V-4.683.646



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02-11-98, por el Abogado EDULFO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.124.000, en su carácter de ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACION de una Letra de Cambio a favor del ciudadano HENRY DEL JESUS ROJAS, intentada por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra de la ciudadana YULY ENEIDA BALDOMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.948.712, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Letra de Cambio en original emitida a su favor por la ciudadana YULY ENEIDA BALDOMERO, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).
-Alegó que fue imposible hacer efectivo el cobro por cuanto se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación por lo que acudió a este Tribunal a demandar.
-Fundamenta su acción en los artículos 456 Ordinal 2º y 4º del Código de Comercio y 640, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Afirma que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana YULY ENEIDA BALDOMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.712, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:
1.- La suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), monto de la Letra de Cambio que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- Los Intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.750,00).
3.-La suma de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 902,00), por concepto de Derecho de Comisión.
4.- La suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 139.163,00)
por concepto de honorarios profesionales del Abogado.
5.- Pagar las Costas y Costos de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, más los Honorarios Profesionales del Abogado calculados por este Tribunal.
6.- Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 695.815,00).

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 04-11-98, se ordenó la intimación de la ciudadana YULY ENEIDA BALDOMERO DE CASTRO, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 4,5).
En fecha 18-12-98, el ciudadano HENRY ROJAS, confiere Poder Apud-acta al Abogado EDULFO JOSE BERNAL CASTRO. (Folio 09).

2.4.- CITACION.-
En fecha 14-12-98, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana YULY ENEIDA BALDOMERO CASTRO. (Folio 08 y su Vto.).
En fecha 22-12-98, compareció la ciudadana YULY ENEIDA BALDOMERO DE CASTRO, asistida por la Abogada LOURDES VALLENILLA, y hace oposición al procedimiento de Intimación. (Folio 10 y 11).
En fecha 22-12-98 mediante Acta Nº 63 de fecha 14-12-98 la Abogada ZULEIDA RAMIREZ DUARTE se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 12).
En fecha 11-01-99, mediante Acta Nº 01 el Abogado CESAR SANGUINETTI se Avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 13).
En fecha 11-01-99, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 04-11-98. (Folio 14).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha, 19-01-99 venció el lapso para la contestación de la demanda, acto al cual no compareció la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 03-02-99 venció el lapso probatorio sin que las partes hayan promovido prueba alguna por lo que Tribunal dice VISTOS y entra en término para dicta sentencia. (F. 16).
En fecha 06-02-99, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 08-05-00 comparece el ciudadano HENRY ROJAS asistido por la Abogada ESMERALDA LOPEZ, y solicita al Tribunal sentencie la causa. (Folio 18).
En fecha 04-12-00, comparece el ciudadano HENRY ROJAS asistido por el Abogado MAGNO BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.607, y REVOCA el Poder Apud-Acta otorgado al Abogado EDULFO BERNAL, otorgándoselo a su Abogado Asistente. (Folio 19).
En fecha 06-12-00, se practicó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, quedando abierta la medida por cuanto los bienes embargados no cubrían la totalidad de la cantidad demandada. (Folios 13 al 15 del Cuaderno de Medidas).-

III
MOTIVA

Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte accionada con este procedimiento, procedió a ser Intimado personalmente en fecha 08 de Diciembre de 1.998 tal como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada por el ciudadano Alguacil de este Despacho. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación de la demandada esta procedió a la presentación de su oposición cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina, al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: IVÁN VÁSQUEZ TARIBA, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:

“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Como se ve, ciertamente la oposición no requiere de formalidad alguna, simplemente su presentación en el tiempo oportuno, esto es, dentro de los Diez días siguientes a la intimación personal del demandado, dará curso a las siguientes consecuencias de tal interposición, es decir, al cambio de las fases de este procedimiento intimatorio, para las fases del procedimiento ordinario. Pues en primera fase debe de examinar el Juez, si efectivamente la propuesta de la oposición presentada por la parte accionada (demandada) fue hecha dentro del tiempo que indica el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actuaciones, que siendo intimado en fecha 08 de Diciembre del año 1.998, este procedió a la presentación de la oposición al decreto intimatorio en fecha 22 de Diciembre del año 1.998 y según cómputo que se efectúa a la vista del libro Diario llevado por este Despacho, para las fechas indicadas, luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente por este Tribunal sobre la informalidad de tal oposición, se desprende que el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fenecía en fecha 19 de Enero del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve, sin que la parte demandada del presente Juicio hubiese dado contestación a la misma, ni tampoco acudió al derecho de promoción de pruebas. Había quedado claro, que el cambio de fase en el procedimiento intimatorio, opera cuando la parte intimada formula oposición al decreto intimatorio, quedando desde esa oportunidad y vencido el lapso de los Diez días (10) a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los cinco(5) días siguientes al vencimiento de aquéllos, siguiéndose en lo adelante los trámites del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario o del Breve según corresponda por la cuantía de la demanda, tal y como se infiere del contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece lo siguiente:

“(omissis) continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

En el caso que nos ocupa, la cuantía de la demanda es inferior a la de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 1.500.000,OO ), cantidad esta que no supera la modificación del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuantía que debe superar la demanda a los fines de que se tramite por los trámites del procedimiento Ordinario, por tanto la misma a partir del acto de la contestación de la demanda, debería de tramitarse en sus efectos por los trámites del procedimiento breve. Y ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia de ello, los efectos de tal incomparecencia dentro del proceso deben de analizarse conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación…”

En el caso bajo análisis y a los fines de que se deriven los efectos del Ficto Confeso, debe establecerse necesariamente, en primer lugar si el demandado no dio contestación a la demanda dentro de cualesquiera de los plazos que establece el Código, en segundo lugar si la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y en último lugar que el demandado no hubiese probado nada que lo favorezca, con la concurrencia de estos tres elementos debe forzosamente declararse la Confesión Ficta del demandado y que lleva a tener como cierta la pretensión de cobro de la parte actora, lo que pasa de seguidas este Tribunal a examinar en la siguiente forma:

En cuanto a que si el demandado dio o no contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, está claro que la contestación era obligada por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que le otorgaba el plazo para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los Diez para hacer oposición al decreto intimatorio, en consecuencia de ello si se trata de un plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, comprobándose fehacientemente al vencerse el mismo en fecha 19 de Enero del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve, de que el mismo no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho,
considera este operador de Justicia de que la persona del actor, esta haciendo uso de su derecho de cobro que se deriva del Instrumento Cambiario que acompañó conjuntamente al libelo de la demanda como Instrumento Fundamental de la acción, que por lo demás no fue desconocido ni atacado por ninguna forma por la demandada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión o la intención de cobro de la parte actora o demandante se encuentra completamente ajustada a derecho.
Igualmente se desprende de las actuaciones que la demandada en este proceso no aportó prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente Juicio, es decir, no probó ni el pago de la obligación reclamada ni el hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y el 506 del Código de Procedimiento Civil, carga obligacional que corresponde a la parte demandada, pues la actora por el contrario si demostró el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de ello y por haber concurrido los elementos suficientes y concurrentes para que opere la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en base a las consideraciones procedimentales explicadas anteriormente, es menester a este Administrador de Justicia declarar la Confesión Ficta del demandado y con lugar la demanda intentada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado en ejercicio EDULFO BERNAL, en contra de la ciudadana; YULY ENEIDA BALDOMERO DE CASTRO, y en consecuencia de ello se condena a esta última, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( BS. 540.000,OO ) monto al cual asciende el valor o la totalidad de la Letra de Cambio accionada y que acompañó como documento fundamental de la acción. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.15.750,00 ) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la misma. TERCERO: La comisión de Un Sexto por ciento, establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (BS. 902, OO). CUARTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 198.828,13) por concepto de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Lo que asciende a un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. ( Bs. 751.479,93).

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido para la misma se ordena la notificación de las partes, a los fines de que transcurran los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos de Ley. Asimismo se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2003, siendo las Diez en punto de la mañana.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,
GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las Diez en punto de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GLADIS QUIÑONES

Exp. 98-619
cely