REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2.003.-
193º y 144º
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 09 de Mayo de 2.003, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SOLANO TOVAR JOSE FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix-Estado Bolívar, donde nació el 23/07/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.689.215, hijo de FELIX SOLANO BETANCOURT y de MARIA TOVAR CASTILLO, residenciado en la Urb. Alberto Palacios, casa N° 39, Upata-Estado Bolívar; COLMENARES QUIENDI DANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 14/02/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.904.370, hijo de JOSE GREGORIO GONZALEZ y de , residenciado en Ruiz Pineda, Los Telares Sector El Santuario, casa S/N, Caracas-Distrito Capital; TOLEDO RIVAS FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar –Estado Bolívar, donde nació el 19/09/82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.300.794, hijo de FELIX PABLO TOLEDO y de ANADIS RIVAS CASTILLO, residenciado en la Prolongación del Barrio Perú Viejo, Calle Lourdes, casa N° 8, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar; AGOSTINELLI FARRERA GEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 07/05/82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.426, hijo de LORENZO AGOSTINELLI y de NANCY COROMOTO FARRERAS, residenciado en la Prolongación Primero de Mayo, zona 10, calle El Manteco, casa N° 29,Ciudad Bolívar– Estado Bolívar; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SILVA RICHARD JESUS, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “.... En fecha 07-05-2.003, se recibió por ante esta Representación Fiscal oficio N° DF-91-2da.CIA-SIP-669, de esta misma fecha, procedente del Comando de la Segunda Compañía de la guardia nacional, DF-91, remitiendo actuaciones policiales realizada por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones dejando constancia en el Acta Policial lo que a continuación señala:”… cuando recibimos un llamada del 171 informando que se había cometido un atraco frente a la Escuela Básica Creación Puerto Ayacucho… al momento de nuestra llegada nos informo un ciudadano que se encontraba cerca de las instalaciones de las Madres Salesianas, hacia la Urbanización Simón Bolívar un grupo numerosos de personas, al momento de apersonarnos al lugar… pudimos observar a un grupo de personas que rodeaban a un ciudadano identificado como AGOSTINELLI FARRERA GEOVANNY, a quien lo señalaban como uno de los presuntos atracadores, y a su vez decían que el mismo era un soldado de la Guardia Nacional… el ciudadano SILVA RICHARD JESUS, quien dice ser el presunto agraviado y a su vez presentaba una herida una altura a la altura de la cabeza, la cual sangraba, nos dijo que el soldado… lo atraco en compañía de otros cuatro (04) ciudadanos ocasionándole la herida dándose a la fuga… y llegando a la redoma del Aeropuerto nos conseguimos con dos (02) ciudadanos quienes fueron identificados como COLMENARES QUENDI DANNY y SOLANO TOVAR SOJE FELIX… y en las inmediaciones de este se encontraba un ciudadano identificado como TOLEDO RIVAS FELIX …
… la acción de los imputados SOLANO TOVAR JOSE FELIX, COLMENARES QUENDI DANNY, TOLEDO RIVAS FELIX Y AGOSTINELLI FARRERA GEOVANNY, antes identificado tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SILVA RICHARD JESUS, …
… solicito, con el debido respeto se le DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SOLANO TOVAR JOSE FELIX, COLMENARES QUENDI DANNY, TOLEDO RIVAS FELIX Y AGOSTINELLI FARRERA GEOVANNY, antes identificados, en concordancia con los artículos 251 en sus ordinales 1°,2°,3°, 4° y 5° Ejusdem; y 252 ordinales 1° y 2°, ya que se trata de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible que se le imputa y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 8 a 16 años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 06 de Mayo del presente año; b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores o participes en la comisión del hecho punible el cual se les imputa de acuerdo a la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y las mismas corren insertas en las actuaciones correspondientes; c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a la pena que pueda imponerse es superior al termino de 10 años y aunado a este elemento se puede corroborar por las declaraciones de los mismos imputados que no tienen arraigo en la población de Puerto Ayacucho a pesar de que los mismos pertenecen a una de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado venezolano y están en la obligación de tener este domicilio, lo cual es temporal ya que los mismos son alistados lo que significa que prestan el Servicio Militar Obligatorio y al culminar el mismo regresaran a su sitio de origen; además existen testigos en el hecho lo cual pueden influenciar sobre la víctima y los testigos relacionados con la presente causa.
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SOLANO TOVAR JOSE FELIX, COLMENARES QUENDI DANNY, TOLEDO RIVAS FELIX Y AGOSTINELLI FARRERA GEOVANNY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2°, 3°; 251 en sus cinco numerales y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SILVA RICHARD JESUS.- Así se decide.-
La Jueza Provisoria Segunda de Control.,
Abg. AMERICA VIVAS DE OCACIONES,
La Secretaria,
Abg. Geraldine Saad.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Geraldine Saad.
Expediente Nº 2C-941-03.-
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