REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-

Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2.003.-
193º y 144º


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 14 de Mayo de 2.003, con motivo de consideración de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, nacido el día 07/04/76, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u Oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.881, hijo de RAMON MONTERO y de VIGILIA DIAZ SOLANO, residenciado en LA Avenida Principal de Coviaguar, en las casas de la Guardia Nacional, al frente de la Casa de Dimas González, Puerto Ayacucho – Estado Amazonas; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano TENEFE TOVAR EUCLIDES JESUS, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad y Calificación de aprehensión en Flagrancia, presentado por el Abg. JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal II del Ministerio Publico en el cual expone: “.... En fecha 12- 05-2.003, se recibió por ante esta Representación Fiscal oficio N° DF-91-2da.CIA-SIP-702-03, de esta misma fecha, procedente del Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, DF 91, remitiendo actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones dejando constancia en el Acta Policial lo que a continuación señala: “… SIENDO LAS 01:15 HORAS DEL DÍA 12 DE Mayo De 2.003 se presentaron en este comando los ciudadanos Perdomo Ramírez Sandro Pablo, Agente Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas… el ciudadano Tenefe Tovar Euclides Jesús Taxista (victima)… quienes manifestaran que trasladaban en la parte trasera del vehículo a un ciudadano de nombre desconocido… lo obligaron a parar diciéndole que se trataba de un atraco a la altura de la entrada de la Urbanización Marcelino Bueno donde estaba la alcantarilla frente a una casa verde y le procedieron a robar el dinero y lo agredieron con una arma blanca(navaja) en compañía de otro ciudadano quien logró huir del sitio del suceso…

…la acción del imputado JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ, antes identificado, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Tenefe Tovar Euclides Jesús
Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto se le DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ, antes identificado, en concordancia con los artículos 251 en sus ordinales 1°,2°,3°,4° y 5° Ejusdem; y 252 ordinales 1° y 2°, ya que se trata de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible se le imputa y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 8 a 16 años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el 12 de Mayo del presente año; b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración del denunciante-victima del hecho e igualmente la del testigo las cuales corren insertas en las actuaciones correspondientes; c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a la pena que pueda imponerse es superior al termino de 10 años; además puede influenciar sobre el denunciante-víctima y testigo relacionado con la presente causa.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO MONTERO DIAZ, , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2°, 3°; 251 en sus cinco numerales y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano TENEFE TOVAR EUCLIDES JESUS.- Así se decide.-
La Jueza Provisoria Segunda de Control.,


Abg. AMERICA VIVAS DE OCACIONES,


La Secretaria,



Abg. Geraldine Saad.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,



Abg. Geraldine Saad.
Expediente Nº 2C-961-03.-