REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo del año 2.003
193° y 144°
El 11-05-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO COLINA, por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano: LUIS ANTONIO SARMIENTO. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia se celebro el 12 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO COLINA, por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano: LUIS ANTONIO SARMIENTO. La defensa pública penal, señala no hay suficientes elementos de convicción, razón por la cual solicita una medida cautelar sustitutiva. El imputado declaró previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: Que una persona estaba dentro del vehículo de la víctima y me dijo que tomará el radio-reproductor y yo lo agarre, luego se presentó la víctima y me culpo de lo ocurrido. Seguidamente declaró la victima, quien legalmente juramentada, explico: Me estacione cerca de la Escuela Especial de esta Ciudad y cuando llegue al carro veo dentro del vehículo al ciudadano que esta aquí presente, le pregunté que hacía allí, observe que tenía mi radio-reproductor dentro de su mono deportivo, lo saque del carro y solicite ayuda para entregarlo a la policía.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO COLINA, nacido el 04-01-75, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.173.699, residenciado en el Barrio Ajuro, casa N° 28, hijo de Francisco Navarro (v) y Zara de Lugo (v), en virtud de que el día 09-05-03, siendo aproximadamente las 10.00 am la víctima Luis Antonio Sarmiento, encontró al imputado Francisco Antonio Navarro Colina dentro de su vehículo estacionado cerca de la escuela especial de esta ciudad con el radio-reproductor de su vehículo escondido dentro de su mono deportivo.
SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO COLINA, antes identificado, por considerar esta juzgadora que nos encontramos con un hecho Flagrante y punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en la comisión de un hecho punible. (Desvalijamiento de Vehículo Automotor). Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, por las facilidades que tiene el Estado Amazonas para que una persona incursa en un hecho punible abandone el Estado definitivamente o se oculte fuera del país, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, el cual se cruza por vía fluvial fácilmente, con un bajo costo en moneda de cursa legal; asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que es un delito contemplado en una ley especial que tiene una pena que oscila entre los 4 a 8 años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-878-03
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