REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo del año 2.003

193° y 144°

El 11-05-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JAVIER DE JESUS GRANADA NOREÑA, por la comisión de los delitos de: APODERAMIENTO ILEGITIMO DE CARGA PRODUCTO DEL ASALTO A UN VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 358 y 472 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALVARO MENDEZ. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebro el 12 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: : JAVIER DE JESUS GRANADA NOREÑA, por la comisión de los delitos de: APODERAMIENTO ILEGITIMO DE CARGA PRODUCTO DEL ASALTO A UN VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 358 y 472 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALVARO MENDEZ. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública penal, solicita la imposición de una medida cautelar en virtud de no estar presente la víctima. El imputado declaró previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: Que el día jueves de la semana pasada se encontré por los alrededores del liceo Santiago Aguerrevere a un Ciudadano de nombre Mario López y al conocernos acordamos realizar la venta de la mercancía, contentiva de 100 tambores, le entregue 6.000.000,oo de Bs y posteriormente le iba a pagar el resto, por un total de 30.000.000,oo Bs. A preguntas formuladas, contestó: No firmamos recibo por los 6.000.000,oo Bs; yo ví los documentos que me mostró Mario López y eran legales; no le saque copia; el negocio se hizo cerca del Liceo Santiago Aguerrevere; la Sra. Cristina Guape me alquilo su terreno para meter los





tambores; después de conversar con Mario López busque los 6.000.000,oo Bs en mi casa; del Liceo a mi casa para buscar el dinero tarde media hora. Posteriormente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, aclaro que la gandola pertenece al ciudadano: Alvaro Méndez, quien no reside en esta ciudad y la mercancía (tambores) pertenecen al gobierno de Venezuela, es decir, P.D.V. El Sr. José Díaz, empleado del dueño de la gandola informo a las autoridades policiales que la gandola estaba en Puerto Ayacucho, la cual fue encontrada en San Enrique, con 120 tambores de aceite y sin chofer.

II


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
del ciudadano: JAVIER DE JESUS GRANADA NOREÑA, natural de Cimitarra, Santander del Sur, nacido el 16-03-57, comerciante, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°E-80.411.840, residenciado en La Urb. San Enrique, detrás de la iglesia, casa de un guardia nacional retirado, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE CARGA PRODUCTO DEL ASALTO DE UN VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTEWS DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 358 y 472 del Código penal en agravio del Estado Venezolano, en virtud de que el día 09-05-03, siendo aproximadamente las 10.25 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontraron al imputado de autos por el sector del bajo de San Enrique por la orilla del río Orinoco con unos tambores de aceite cuya propiedad no pudo comprobar. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: JAVIER DE JESUS GRANADA NOREÑA, antes identificado, por considerar esta juzgadora que nos encontramos con un hecho Flagrante y punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en la comisión de un hecho punible previsto en nuetra ley penal sustantiva. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, por las facilidades que tiene el Estado Amazonas para que una persona incursa en un hecho punible abandone definitivamente El Estado o se oculte fuera del país, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, el cual se cruza por vía fluvial fácilmente, con un bajo costo en moneda de cursa legal; la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años, con lo cual se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que una de las víctimas es el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1°, 2° , 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.


Exp N° 3C-879-03