REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Mayo del año 2.003

193° y 144°


El 27 de Mayo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, contra el Ciudadano: ARCIA RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, establecida en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: OLLAGA BAEZ RAUL ANTONIO.

El 27 de Mayo del año en curso, este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda, PRIMERO: Que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se califica la aprehensión en Flagrancia, ya que de lo expuesto por el Ministerio público sólo se pudo constatar que el imputado golpeo a la víctima en la casa de su suegro, sin más detalles. Posteriormente en virtud de lo expuesto por la defensa, el Ministerio Público señalo que delito flagrante es el que se comete o se acaba de cometer, sin dar mayor información al caso en concreto. SEGUNDO: Se continua la causa seguida contra al ciudadano: ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ARCIA RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, es autor de un hecho punible (Lesiones Personales Intencionales). TERCERO: En virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la no oposición por parte del defensor público penal del otorgamiento y aplicación de medida cautelar sustitutiva, se le otorga al ciudadano: ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ, la establecida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones los días 15 y 30 de cada mes por ante la sede de este circuito judicial del Estado Amazonas, por no existir peligro de fuga u obstrucción en la búsqueda de la verdad, en perjuicio del ciudadano: OLLAGA BAEZ RAUL ANTONIO.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL.

Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA

Abg. Geraldine Saad.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA.


Abg. Geraldine Saad.




Exp N° 3C-930-03