REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 28 de Mayo del año 2.003

193° y 144°


El 26 de Marzo del año en curso, el fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ADRIAN ANTONIO SANCHEZ SILVA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su primer y único aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la menor de 4 años ROSALGEL CAROLINA VENERO BAENA.

El 13 de Mayo del presente año, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al ciudadano: ADRIAN ANTONIO SANCHEZ SILVA, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en su encabezamiento y único aparte del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la menor de 6 años ROSALGEL CAROLINA VENERO BAENA.

El 28 de Mayo del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal una vez concluido el debate de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: En virtud de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada por el Abogado Defensor Magno Barros en el día de hoy, este Tribunal observa que el 23 de mayo del año en curso, el mencionado profesional del derecho presentó ante Alguacilazgo escrito donde promovió pruebas testimoniales, documentales, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido Adrian Sanchez. El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 2°) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 5°) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. 7°) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. En el presente caso, el tribunal observa que las pruebas fueron ofrecidas en fecha 23MAY2003, cuando debió haberse introducido como fecha tope hasta el día 20MAY2003, según lo pautado en los artículo 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no explanó de manera verbal todo el contenido de las pruebas que cursan por escrito en la causa, solo se refirió a la Suspensión Condicional del Proceso y a la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad, pero como las mismas fueron introducidas en una fecha fuera del lapso legal, se declaran inadmisibles, por ser extemporáneas y así se declara, conforme al artículo 328 numerales 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 172 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23ENE1998, GO 5208, extraordinaria, y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, GO 4620, extraordiario, de fecha 25AGO1993, este Tribunal considera que el ciudadano Adrián Antonio Sánchez Silva adquirió la condición de imputado desde el 20ABR2001, fecha en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó el inicio de la investigación y fecha cuando la ciudadana Jennifer Baena, madre de la menor formuló su denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Si tomamos en cuenta como condición de imputado la fecha de la orden de inicio de la investigación, por parte del Fiscal del Ministerio Público que fue el 20-04-01, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14NOV2001, G.O 5.558 Extraordinario, pero el artículo 24 de la Carta Magna señala, que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Con quiero significar que si el inicio de la investigación fue el 20ABR2001, para lo cual el ciudadano Adrián Sánchez es considerado un imputado, la ley penal adjetiva aplicable es la del 14NOV2001, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional y así se declara; razón por la cual tampoco es procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 37 y sig. del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la GO 5208, extraordinaria ni la Ley de beneficios en el Proceso Penal, publicada en la GO 4620, extraordinaria. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Adrián Antonio Sánchez Silva, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-13.058.090, nacido el 23/11/1977, hijo de Tomás Antonio Sánchez (v) y Edith María Silva (v), residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, casa S/N, al lado de la Escuela Simón Bolívar, Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Rosangel Karolina Venero Baena, en virtud de la denuncia que interpusiera la madre de la menor el 20 de Abril del año 2.001, cuando señala que en esta misma fecha, siendo las 11:45am, llego a su casa ubicada en el Barrio Alberto Carnevalli y encontró a Adrian desnudo con el miembro erecto y su menor hija Rosangel Carolina acostada en la cama y tenía sus pantaletas por las rodillas y al preguntarle a su hija que había pasado, ella le contestó que Adrian había tratado de meterle el pipi en su totona y eso le estaba doliendo mucho. CUARTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el capítulo V de la acusación por ser legales, lícitas pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral, las cuales consistentes en: TESTIMONIALES: Jennifer Carolina Baena Bolívar; Hector Raul Medina Rattia y José Gregorio Salas; Aurora Vivas de Ramos Francisco Ponce Señor y Angela Valenzuela; José Arianna Mirabal; Francia Graterol; Neleida Gonzalez y Mayoli Siso. DOCUMENTALES: Actas policial de fecha 20-04-01; Reconocimiento médico ginecológico, Experticia de reconocimiento de evidencia N° 40; Informe psicológico, de fecha 22-05-01; Informe psicológico de fecha 12-11-02; Informe psicológico de fecha 28-11-02; Informe psicológico, de fecha 04-04-03 y Partida de nacimiento N° 954 QUINTO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Adrián Antonio Sánchez Silva, ya identificado, en virtud de que el imputado señala ante este Tribunal al rendir declaración tener dos domicilios, uno aquí y otro en la Ciudad de Cumana, lo que quiere decir que hay facilidad para que el acusado abandone el Estado Amazonas; además que nos encontramos en una zona fronteriza en donde es fácil el acceso al territorio Colombiano, también la magnitud del daño causado como es la afección en la salud física y mental de una niña de cuatro años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. También se observa que el presente caso no llena los extremos exigidos por el artículo 253 ejusdem para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por exceder la pena de los tres (3) años. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. OCTAVO: Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
Rossana Foresto de Ventura


LA SECRETARIA.
Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Geraldine Saad.


Exp N° 3C-803-03.