REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
Puerto Ayacucho, 09 de Mayo del año 2.003

193° y 144°


El 08 de Mayo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito por ante el tribunal de Control se decretará la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, según lo pautado en el artículo 34 único aparte y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372, numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FREDDY MENARE, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 415 del Código Penal, donde se solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 256 del código Orgánico procesal Penal, en su ordinal 3° y cualquier otra medida aconsejable para la protección de la víctima y de su grupo familiar.
Una vez iniciada la audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de la víctima Delia Mendez, quien según información del alguacilazgo no se encontraba en su residencia y tampoco se sabía su paradero. El imputado al rendir declaración manifestó que su esposa le mando a decir con su cuñado que se iba para el Sipapo. El Ministerio Publico a preguntas del Tribunal señalo que no tenía información si la víctima había concurrido al servicio de la medicatura forense; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Decretar la Libertad plena del ciudadano: FREDDY MENARE, venezolano, nacido el 12-05-69, titular de la cédula de Identidad N° V-10.924.9556 y residenciado en el bajo de San Enrique, casa S/N al lado de la Sra. Rosa Sarmiento, ya que el Ministerio Público no presentó ningún elemento de convicción que pudiera ilustrar a este Tribunal que nos encontramos en la presencia de un delito de Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia y 415 del Código Penal. Tampoco se llenaron los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la existencia de la flagrancia debe demostrar que nos encontramos en presencia de la flagrancia propiamente dicha (delito que se está cometiendo y se acaba de cometer), la cuasi flagrancia (sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, víctima o clamor público), o en la flagrancia presunta(cuando el sospechoso se sorprende en el lugar de los hechos o cerca con armas u objetos que hagan presumir su participación en el hecho), razón por la cual se Decreta la Libertad plena del imputado FREDDY MENARE, antes identificado, ya que los hechos señalados por el Ministerio Público, no encuadran dentro de ningún tipo leal sustantivo, y así se declara. SEGUNDO: Librese boleta de Excarcelación.
La Jueza Tercero de Control,

Rossana Foresto de Ventura.


La Secretaría.
Abg. Geraldine Saad.


Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaría,
Abg. Geraldine Saad.


Causa N° 3C-863-03