REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193° Y 144°


Causa 2M-067-03
Juez Presidente: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Néstor Machado, Fiscal primero del Ministerio Público
Defensor: Tibisay T. Betancourt B. Defensora Pública Segunda Penal
Acusado: Ronny Edicar Chirinos
Secretaria: Vivian Rodríguez García
Alguacil: Carlos Hay y Luis Alfredo Escobar


Se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 30 de Abril de 2003, presidido por la Jueza Omaira Martínez de Vergara y los escabinos Maryelid Acuña Orozco y Edicson Mota Evaristo, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Néstor Machado, en contra del ciudadano Ronny Edicar Chirinos, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.242.143, estudiante, hijo de Carmen Irene Chirinos Macuribana (v) y padre desconocido, domiciliado en el barrio El Escondido I, calle 4, vereda 7, casa N° 2, de esta ciudad. Se inició la Audiencia Oral y Pública con la presencia del acusado Ronny Edicar Chirinos, su Defensora Pública Segunda Penal Abg. Tibisay Betancourt Borregales y el Fiscal Primero Abg. Néstor Machado.

Hechos Objeto del Juicio

En fecha 24 de Diciembre del 2002, se realizó la audiencia de presentación de imputado en la cual le fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 28 de Febrero de 2003, se efectuó Audiencia Preliminar para escuchar la Acusación Penal Fiscal, la misma fue admitida en su totalidad, por lo que mediante Auto de Apertura a Juicio fue remitido y por distribución correspondió a este Juzgado de Juicio en fecha 5 de Marzo del corriente año. El representante del Ministerio Público, en su acusación penal consideró que la calificación jurídica que el presente caso le hace merecer es la enmarcada en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los hechos que dieron lugar a la acusación, ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2002, cuando en horas de la noche, siendo aproximadamente las 11:30, el acusado participó en una riña en la cual es señalado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar de la justicia, que mediante oficio N° 9700-225-3163 remite el caso al Ministerio Público, como la persona que le propinó al ciudadano Tulio Encarnación Pino, quien salió en defensa de su sobrino, un fuerte golpe en la cabeza con un palo, que le produjo la muerte por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo.


LA IMPUTACION Y LA DEFENSA

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Néstor Machado, imputa al ciudadano Ronny Edicar Chirinos la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual se cometió en medio de una riña, y que las pruebas recabadas con la investigación realizada conducen a que el actor material del hecho punible es el acusado de autos, quien, según manifestó la Representación Fiscal en la narración de los fundamentos de la acusación, fue el sujeto activo que le causó la muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Tulio Encarnación Pino, por lo que en virtud de ello solicitó fuere declarado culpable y se condenare al acusado.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora, quién solicitó al Tribunal que tomara cautela con la declaración de los testigos (sic), pidió se dejara constancia de que los hechos señalados por la Representación Fiscal fueron producto de una riña, en la misma no se encontraba solo el ciudadano Ronny Edicar Chirinos, estando con él un menor quien fue en realidad el autor del delito y fue presentado por ante los Tribunales de Menores y fue dejado en libertad, así mismo solicitó se cambiara la calificación jurídica de homicidio intencional a homicidio preterintencional con fundamento en los hechos narrados.
Se le concede la palabra al acusado quien una vez impuesto de sus derechos Constitucionales y legales de conformidad con los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, accedió de forma voluntaria y sin juramento a rendir declaración y expuso lo siguiente: que ese día había llegado de Caracas como a las 12 del mediodía, a la casa de su tía y en la noche se fue a una fiesta que estaba tomando con William Díaz, José Díaz, José Brice y uno que le dicen “Chiqui” y de regreso de la fiesta se fueron a casa de Leo, al rato llegó “Coyote” diciendo que un chamo le quería quitar la bicicleta y les pidió que fueran para allá, entonces, William Díaz , José Brice, Haisan Rafael Martínez, también conocido como el Coyote y él que le dicen “Chiqui” fueron a la casa de la Sra. Rosa, allá se encontraban: La Sra. Rosa, Gino, Roeli, Mario, Pino y uno de los Campos; que la discusión fue por la bicicleta, que Gino le quitó la bicicleta prestada a Coyote y le dijo: “por las malas o por las buenas” y por eso este los fue a buscar, que la persona que golpeó con el palo a Tulio fue el Coyote y que él y William lo golpearon con los brazos, que el Sr. Tulio Pino cuando lo golpearon cayó al suelo, que Gino también fue herido cuando salió de la casa a defender a Pino. Que Rosa y Roeli no observaron nada porque ellas metieron a Gino para la casa, que quien observó fue Mario, que este no tiene ningún apodo. Que no sabe de donde salió la maceta o palo (sic), que no acudieron al lugar con ningún palo que este lo tenía Coyote. Que en contra del Sr. Pino estaban él, William y Coyote. Que cuando el Sr. Pino cayó en el suelo él empujó a Coyote y fue cuando Chiqui le quitó el palo a Coyote.

MEDIOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Dando cumplimiento a lo taxativamente establecido en los artículos 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de abril fueron recibidos los medios de pruebas testimoniales de trece (13) testigos presenciales, en virtud de la suspensión del Juicio Oral y Público, solicitada por la Defensa por incomparecencia de la testigo promovida por ella, debido a que la misma se encontraba en Puerto Ordaz, por lo que se hizo necesario suspender la audiencia oral y pública. Dando cumplimiento a lo taxativamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 336 y 337 se fijó el reinicio del debate oral y público para la fecha 9 de Mayo, del corriente año, siendo recibidos en esa misma fecha los demás elementos probatorios testimoniales y documentales. Rindieron declaración testifical los siguientes ciudadanos: 1) José Arianna Mirabal, titular de la cédula de identidad N° 8.903.757, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quién reconoció como suya la firma del informe médico–legal y expuso que la contusión a nivel craneal fue la que produjo la muerte, que esta herida contusa fue producida con un objeto contundente y fue necesario un golpe muy fuerte, que fue producida por un solo golpe, que el cadáver presentaba además otras contusiones llamadas equimosis y que estas son moretones que pudieron ser causados por puños, que el cuerpo fue golpeado varias veces, que consiguió heridas en los hombros y en la región pectoral pero que la causa de la muerte fue la herida en el cráneo. 2) Jorge Omar Ramírez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 1.567.966, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Jefe de la Sala de Evidencia, expuso: que el día 23 de Diciembre de 2002, acudió al barrio El Escondido I, lugar donde se había suscitado una pelea y que cuando llegó ya habían trasladado al hoy occiso al Hospital, donde murió, que hizo la inspección al lugar y observaron restos de manchas pardo rojizas que se presume era sangre. Que inspeccionó el cuerpo en el hospital. Que en Amazonas no hay laboratorio. Que la investigación la realizó conjuntamente con el agente Armando Delgadillo. 3) José Gregorio Salas, titular de la cédula de identidad N° 10.920.226, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que su participación fue la experticia sobre un objeto contundente en este caso un palo. Reconoció que el objeto que se le presentó, era el mismo al cual él le hizo la experticia, el cual se lo entregaron en la Sala de Objetos Recuperados, que lo reconoció porque tenía marcado el número 202-217 que es el del expediente. 4) Estefanía del Valle González, titular de la cédula de identidad N° 8.945.545, quien es vecina de la señora Rosa, y manifestó que su casa queda a una casa por medio de la casa donde ocurrieron los hechos. Dijo que: “eran entre 10 y 11 de la noche, estaba sentada al frente de su casa cuando pasó él que le dicen Gollito y se presentó una discusión, Gollito se fue en la bicicleta y regresó con Chiqui, William, Ronny que no sabe quien trajo el palo, que vio cuando Ronny le dio el palo en la cabeza al hoy difunto, este cayó al suelo y le entraron a patadas Gollito y William. Que estaban en la casa donde ocurrieron los hechos El Chiqui, William, Catire, Ronny, Julio, Mario, Olivo, el sobrino del muchacho que falleció, su niña y ella. Que el palo de leña lo portaba Ronny, que los que peleaban eran Gollito, Chiqui, William y Ronny eran los que peleaban, que Gollito le quitó el palo a Ronny y le dio al otro que también cayó. Que el acusado, quien estaba en la sala fue el que le dio el palo al señor que falleció. Que el palo lo dejaron al frente de su casa y ella les dijo que se lo llevaran y ellos se lo llevaron. Que ellos fueron los únicos que iban por esa calle porque ya era tarde. 5) José Gregorio Brice González, titular de la cédula de identidad N° 17.105.708, expuso que estaban, él, su hermano, Ronny, Chiqui y el gordo Leo, tomando en casa del gordo Leo, que llegó Coyote diciendo que le querían robar la bicicleta, que él se fue adelante con Coyote a comprar cigarros, que Coyote empezó a discutir por la bicicleta y que estaba muy alterado y decía “sácame a tu sobrino que lo quiero matar”. Que cuando el volteó vio al finado en el suelo y le estaban dando patadas y Ronny tenía el palo en la mano, que Gollito se lo quitó y le dio al sobrino del finado. Que vio a Ronny con el palo en la mano, que no sabe cual es la causa de la muerte del finado. Dijo que “su apodo es El Catire”, que él estaba agarrando a Gollito para calmarlo y no vio cuando al finado le dieron el palo. Que la maceta se la dio primero a Ronny y luego a Coyote que este le pegó al sobrino del occiso. 6) Julio Cesar Valero Salillo, titular de la cédula de identidad N° 18.505.034, expuso que vio que el acusado llevaba la maceta (sic) que al ratico vino el que murió y en cuestiones de segundo se cayo, él lo levanto y luego Gollito salió corriendo y le quito la maceta a Ronny y le pegó al sobrino del que murió. Que le vio la maceta a Ronny cuando llegó y los observó ebrios. Que cuando volteó el hoy occiso le tenía el pie agarrado a William. Que cuando el occiso cayó al piso él se volteó vio que la maceta la tenía Ronny en la mano, que no vio cuando le pegara pero si vio que Gollito se la quitó. 7) Nakarys Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° 20.436.628, expuso que eran aproximadamente las 10 o las 11 de la noche y escuchó cuando Gollito le dijo al finado “tu quieres pelear” entonces se fue y regresó con los otros. Que vio claramente cuando Ronny le pego, con el palo, en la cabeza al finado. Dijo que Ronny estaba en la sala y él fue el que le pegó al finado. Que el problema lo comenzó Gollito. Que no sabe quien llevó el palo en la mano. Que ella estaba al frente de su casa que queda una casa intermedia de la casa donde ocurrieron lo hechos. 8) Roelizandry Mauritaidid Mikuliszyn, titular de la cédula de identidad N° 18.506.088, expuso que los hechos ocurrieron frente a una casa donde había una reunión, que la pelea comenzó por el sobrino del finado que le quitó la bicicleta a Gollito y este fue a buscar a los otros tres. Gollito le dio con una botella al finado pero quien le dio con el palo fue Ronny y aquel cayó al suelo y empezaron a golpearlo. Que el que traía el palo era Gollito y Ronny se lo quitó. Que Ronny decía “hay que matarlo yo no conozco a nadie”….. 9) Mario David Loroño Mikuliszyn, titular de la cédula de identidad N° 19.580.855, expuso que la pelea empezó por una bicicleta, cuando el sobrino del finado se la pidió prestada y Gollito dijo “que no, que si era a juro, que si quería pelear “, se fue en la bicicleta y regresó con los otros: William, Chiqui, Ronny, el Catire y Haisan Rafael Martínez (Coyote), que Ronny fue el que le pegó con el palo al finado y Gollito al sobrino. Que cuando el finado cayó suelo le entraron a patadas. Que el se encontraba como a diez metros cerca de su madre. Que no observó que el acusado golpeara al finado después que cayó. Que Haisan es el mismo Gollito y Coyote. 10) Rosa del Valle Mikuliszyn Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.903.674, expuso que cuando ella salió de la casa ya le habían pegado con el palo a Tulio y lo que vio fue que le estaban pegando en el suelo, que escucho que quien le dio con el palo fue Ronny, que mucha gente sabe pero que no acuden a declarar por miedo…. 11) Roger Eduardo Pinto, titular de la cédula de identidad N° 19.055.948, que el vio cuando el Coyote le metió el palazo al sobrino del finado, que no vio quien le pegó con el palo al señor Pino, pero que vio cuando este cayó y quien tenia el palo en la mano en ese momento, era Ronny…. 12) Ronald Oswaldo Olivo Campos, titular de la cédula de identidad N° 19.055.948, expuso que el problema fue por una bicicleta. Que el sobrino del finado se la quito prestada que Haisan se alteró y le dijo “espérame aquí ya vengo, quieres pelear”, y llegó con William, Chiqui, Ronny y con Catire, quien estaba un poco apartado. Que Ronny decía que no conocía a nadie. Que el vio cuando Ronny le pegó con el palo al finado en la cabeza y Gollito le quitó el palo a Ronny y golpeó al sobrino del finado. Que el objeto con que golpearon al hoy occiso fue un trozo de madera, le fue presentado el trozo de madera y no lo reconoció como el utilizado en el hecho. Que vio cuando iban y Ronny llevaba el palo. 13) Álvaro Miguel Bohórquez Pino, titular de la cédula de identidad N° 15.680.717, expuso que la pelea se inició porque el ciudadano llamado Coyote estaba bebiendo al frente y ellos no quisieron darle la botella y se fue a buscar a los otros que llegaron y no dieron tiempo de pararse de la silla, llegaron el ciudadano Ronny, el apodado el Coyote y dos mas que no recuerda el nombre, el Coyote le dio un golpe en la cabeza con una maceta (sic), por lo que su tío salió a defenderlo y fue cuando Ronny le dio a su tío con el palo en la cabeza y el coyote le dio con una botella, que estaba allí. Cuando el tío cayó al suelo lo golpearon con los pies. Que vio todo eso desde el piso. 14) Carmen Ernestina Marcano, titular de la cédula de identidad N° 7.705.704, expuso que el 23 de Diciembre del pasado año, paso frente a su casa el muchacho apodado el Coyote frente a la cual ella se encontraba en compañía de sus hijos y estos le pidieron el favor a Coyote, que les comprara unas botellas de guarapita. Luego Coyote se quedó dando vueltas con la bicicleta y como a las nueve o nueve y treinta de la noche, vio el alboroto, que eso fue cuestiones de minutos, que luego fue a buscar a su hija quien se encontraba en la casa de la Sra. Rosa, que ella vio que el que le pegó con la maceta fue Coyote. Que en la sala no se encuentra el muchacho que estaba en la pelea. Que cuando llegó al lugar ya el señor que resultó muerto estaba en el piso tratando de entrar a la casa, tenía una herida en la cabeza y esa era la única herida que le sangraba. Que conoce a la abuela del acusado desde hace veinte (20) años. Que la vereda siete (7) queda retirada de su casa. Que conoce a la Sra. Carmen Chirinos, desde que esta estaba pequeña. 15) Experticia de Reconocimiento N° 5, realizado al trozo de madera, de forma cilíndrica cónica de 46 centímetros, de longitud y 3,5 centímetros de diámetro y exhibe en la superficie restos de detergente y tierra. 16) Informe Médico-Legal, practicado al cadáver, el mismo presentó herida contusa de aproximadamente 10 centímetros en la región parietal izquierdo, equimosis en un tercio medio cara externa de brazo derecho, equimosis en hombro izquierdo, equimosis en región pectoral izquierdo a nivel 2° espacio intercostal. Causa de la muerte Traumatismo cráneo-encefálico severo. 17) Inspección Ocular N° 400, realizada al cadáver, por los funcionarios Jorge Ramírez y Armando Delgadillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18) Inspección Ocular N° 399, realizada en el lugar del suceso ubicado en el Barrio El Escondido I, calle I de esta ciudad, por los funcionarios Jorge Ramírez y Armando Delgadillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este sentenciador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica para la observancia de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia observamos, que el hecho punible objeto del presente juicio, el cual nuestro legislador previó en el artículo 407 del Código Penal, cuyo presupuesto de hecho es del tenor siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”… (cursivas nuestras), quedó plenamente demostrado que el ciudadano Tulio Encarnación Pino resultó muerto a consecuencia de una herida contusa a nivel de la región cráneo-encefálica, producida por un fuerte golpe con un objeto contundente de los conocidos como maceta o trozo de leña; comprobación hecha mediante el informe médico-legal y la experticia hecha al cadáver. Si bien es cierto que la experticia se realizó sobre hechos que no fueron presenciados por el Juez, no es menos cierto que dicha experticia es el instrumento técnico que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia para la demostración del hecho típico. Con respecto a la intencionalidad del sujeto activo, debemos señalar que es meridianamente cierto, que la misma es un elemento subjetivo, únicamente mientras el resultado no se materialice; la cabeza está considerada como una parte del cuerpo sumamente delicada y no es necesario ser médico para saberlo ya que es del conocimiento del vulgo, la localización en esa zona del traumatismo cráneo-encefálico, producido por el fuerte golpe, conformándose evidencialmente la intención del sujeto activo de causar daño, que en este caso produjo un resultado fatal. La culpabilidad del acusado queda así demostrada porque la intención se manifiesta cuando el elemento volitivo del acto unido a las condiciones físicas y Psíquicas, que conforman otro elemento como lo es la imputabilidad concurre en un acto antijurídico. En el caso que nos ocupa, el acusado al ser sometido al juicio de culpabilidad observamos como él, voluntariamente decidió realizar la conducta típica y antijurídica; ya que una vez que lo fueron a buscar, decidió participar en la pelea que se suscitó por una bicicleta, cabe señalar que cuando surgió la discusión entre el sobrino del ciudadano Tulio Encarnación Pino y el dueño de la bicicleta de nombre Haisan Rafael Martínez, conocido también con el apodo de “El Coyote”, el acusado no presenció tal discusión porque se encontraba en otro lugar, se enteró porque El Coyote lo buscó para ir a pelear, por la bicicleta, circunstancias estas que señalaron los testigos, mediante sus exposiciones, que fueron promovidos al debate Oral y Público. Así mismo, observa este sentenciador, que ante la evidencia contundente de los testimonios rendidos por la mayoría de los testigos presenciales del hecho punible, excepto la declaración de la ciudadana Carmen Ernestina Marcano, quien dijo haber llegado al lugar cuando ya le habían dado con el palo por la cabeza al hoy occiso y así mismo la declaración de la Sra. Rosa Mikuliszyn, quien manifestó que cuando salio de la casa ya lo habían golpeado, pero escuchó que quien le produjo la muerte al finado fue Ronny. Con las declaraciones de José Gregorio Brice González, Julio Cesar Valero Salillo y Roger Eduardo Pinto Tovar, son consideradas como indicios fuertes ya, que los mismos manifestaron no haber visto cuando Ronny le propinó el golpe con el palo, al ciudadano
Pino, pero si vieron cuando este cayó al suelo y en ese momento quien tenía el palo en la mano era Ronny. El resto de los testigos son contestes en afirmar que vieron cuando Ronny cometió el hecho imputado por la Representación Fiscal. Concatenados todos estos elementos probatorios no hay lugar a dudas sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Ronny Edicar Chirinos en la muerte de quien en vida respondía al nombre de Tulio Encarnación Pino.
En tal sentido, este Tribunal Mixto con Escabinos, vistas, oídas y analizadas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el desarrollo del debate Oral y Público iniciado con la acusación penal incoada por el Representante del Ministerio Público, considera por unanimidad, que el ciudadano Ronny Edicar Chirinos, es culpable del cargo que le imputó la Vindicta Pública. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el artículo 13 ejusdem, correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso, de cual es la verdad de los hechos y por parte del Juez la justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad, emitido por los miembros del Tribunal Mixto; la presente sentencia tiene carácter condenatoria, conforme a lo previsto en los artículos 367 ordinal 5° y 364 ibidem, y así se decide.-

El delito de Homicidio Intencional, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la del término medio que se logra con la sumatoria de los límites divididos entre dos, por lo que en este caso la pena a ser impuesta es de quince (15) años de presidio, pero el acusado, por ser mayor de dieciocho años y menor de veintiuno y no tener antecedentes penales ni haber estado sometido a ningún proceso penal, se hace acreedor a las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° de la respectiva ley sustantiva. Lo que permite reducir la pena al límite inferior. Por lo que la pena que en definitiva se le aplicará es de doce (12) años de presidio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por unanimidad absoluta declarar culpable al ciudadano Ronny Edicar Chirinos, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.242.143, estudiante, hijo de Carmen Irene Chirinos Macuribana (v) y padre desconocido, domiciliado en el barrio El Escondido I, calle 4, vereda 7, casa N° 2, de esta ciudad y lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara Tulio Encarnación Pino, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 ejusdem. El fundamento legal de la presente sentencia se encuentra en los artículos 13 y 22 de la ley adjetiva que rige el Proceso Penal Acusatorio Venezolano. En audiencia se leyó la dispositiva de la presente decisión quedando las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 ibidem.- Y así se decide.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día dieciséis (16) del mes de Mayo de dos mil tres (2.003).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


Dra. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA





Los Escabinos,


Maryelid Acuña Orozco Edicson Mota Evaristo

La Secretaria


Abg. Vivian Rodríguez García


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Abg. Vivian Rodríguez García


Causa 2M-067-03