REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01-5386, en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ANA FRANCISCA CONTRERAS PÉREZ

DEMANDADO: HÉCTOR POSADA VIVAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)

I

Conoce este Operador de Justicia del presente juicio por apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, dictada en el expediente Nro. 99-710 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato, incoara el día 12 de julio de 1999, la ciudadana ANA FRANCISCA CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.556.666, asistida por el abogado JESÚS QUILELLI, titular de la cédula de identidad No. 8.854.713 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 22.178, en contra del ciudadano HÉCTOR POSADA VIVAS, venezolano, mayor de edad, economista, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi.
II

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001 (folio 55), el apelante expuso que recurría de la precitada sentencia, debido a que ésta es inconstitucional, ya que lesiona su derecho constitucional a la propiedad, En esta misma actuación procesal, el recurrente señaló que “los jueces tienen la obligación de ejercer el control difuso del orden o normas constitucionales, hecho que no sucedió en la sentencia apelada”.
Ya en esta instancia, específicamente en el escrito de informes, el recurrente expuso, además de lo antes señalado, que es “procedente en este caso, un control o examen de la legitimidad (la denominada justice constitutionnalle)” y que la sentencia incurrió en los siguientes defectos: En primer término, dice que el a quo no apreció ni valoró la prueba marcada “B”, que riela al folio 11, contentiva de fotocopia del cheque dado al demandado por su poderdante. En segundo lugar, afirma que la apelada tampoco analizó las posiciones juradas ni el instrumento de venta inserto en los folios 5, 6 y 7, incurriendo así en violación de los artículos 243, ordinal 4°, y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas así las cosas por el apoderado judicial de la demandante, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones previas:
1.- Al folio 11 riela copia simple de cheque No. 11069703, correspondiente a la cuenta Nro. 011-1-00309-0 del Banco Guayana, cuyos titulares son los ciudadanos “CESAR DIAZ MANUEL Y/O CONTRERAS P. ANA F”, girado en fecha 29 de enero de 2001, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, firmado por ANA CONTRERAS, a favor del demandado, por la suma de Bs. 3.000.000,00.
2.- A los folios 05 al 07 riela documental privada, autenticada en fecha 29 de enero de 1999 y protocolizada el día 01 de febrero de 1999, contentiva de contrato de compra venta de un inmueble, suscrito por las partes de este proceso, siendo el demandado el vendedor, mediante la cual pactaron como precio de venta la cantidad de Bs. 800.000,00, que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción.
3.- A los folios 33 al 34, riela acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 1999, mientras que, al folio 35, riela acta mediante la cual se hace constar que, habiendo comparecido la accionante con el objeto de absolver posiciones juradas, no estuvo presente la parte demandada, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el acto.
Tales medios probatorios, según lo alega el apelante, no fueron apreciados por la Juez de la causa.
Para decidir, este Tribunal observa: Con relación a la documental que riela a los folios 05 al 08, se advierte que no sólo fue apreciada, sino que fue valorada positivamente por la recurrida, tanto que decidió sobre la base de que el contrato en referencia ciertamente existió, decidiendo en consecuencia que “la tradición o transmisión o entrega de los bienes inmuebles, se efectúa con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficia de Registro Público, obligación con la que cumplió el vendedor demandado al otorgarle a la actora el documento público de compra-venta que corre inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente y que el Tribunal estima en todo su valor probatorio a tenor del artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1488 ejusdem. Y así se declara”.
En todo caso, se hace necesario aclarar que, el hecho relativo a la existencia del contrato de compra venta no ha sido discutido en este proceso, razón por la cual la valoración de la prueba producida para demostrar la existencia de dicho contrato se había hecho impertinente, quedando circunscrito el tema debatido y la apreciación de la prueba in comento al precio pactado y a la entrega de la cosa vendida; sin embargo, el a quo dejó establecido que la determinación de dicho precio era irrelevante para la decisión de fondo y que la tradición de lo vendido se realizó con la protocolización del contrato, de donde cabe concluir que si apreció la Juez de la causa la prueba en referencia, sólo que la consideró irrelevante, razón por la cual se abstuvo de otorgarle valor probatorio en orden a la decisión de mérito.
De manera que, al haber valorado la recurrida el medio de prueba que el recurrente dice que no fue analizado y al estar de acuerdo esta Alzada con el a quo en lo referente a que el precio de la cosa vendida es irrelevante para decidir en torno a la pretensión deducida en la acción, debe este Sentenciador desestimar la presente denuncia, y así se decide.
En cuanto a la falta de apreciación de la documental que riela al folio 11, denunciada por el apelante, este Juzgador observa: en la parte in fine de la motiva de la recurrida, ésta dejó establecido lo siguiente: “En cuanto al verdadero valor del inmueble alegado por la demandante este hecho es irrelevante por cuanto la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de compra-venta, además con las posiciones estampadas por el apoderado actor y absueltas por el demandado no logró probar que el cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES… dinero éste que acepta haber recibido de manos de la actora y cobrado en la agencia regional del Banco Guayana, haya sido por concepto de la compra-venta que dio origen a esta acción, así se decide”.
De lo anteriormente decidido por el a quo se desprende que, éste si valoró la documental en referencia, tanto que decidió sobre la base de que tal pago fue hecho, sólo que no fue demostrado, según lo dejó establecido, que lo hubiese sido “por concepto de la compra-venta que dió (sic) origen a esta acción”.
En todo caso, interesa advertir que, aunque, según se interpreta de la redacción empleada por el a quo, éste le reconoció valor probatorio a la documental en cuestión, es de resaltar que tal proceder es contrario a derecho, pues, de conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las únicas copias o reproducciones de documentales que puede el Juzgador reconocerle valor probatorio es a las correspondientes a instrumentales públicas o privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas y, en el presente caso, se trata de una documental privada que ha sido producida en copia simple, que no está reconocida ni tiene porque tenerse como legalmente reconocida, razón por la cual es probatoriamente ineficaz. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, se desestima el alegato de la parte demandante según la cual la Juez de la causa no apreció la documental que riela al folio 11, y que con tal proceder se le cercenó el derecho a la propiedad. Así se decide.
Con relación a la supuesta falta de análisis de las posiciones juradas rendidas, este Tribunal infiere que se ha referido el apelante a las que rindiera en la primera instancia la parte demandada, pues, como antes ha quedado anotado, en la oportunidad en que le correspondía absolver posiciones juradas al demandado, la parte demandante no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto.
Pues bien, de la sentencia recurrida se desprende que la única alusión que hace el a quo a las posiciones juardas rendidas, es la siguiente: “no logró probar –las posiciones juradas- que el cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES… dinero éste que acepta haber recibido de manos de la actora y cobrado en la agencia regional del Banco Guayana, haya sido por concepto de la compra-venta que dio origen a esta acción, así se decide”.
Se observa que, de las nueve posiciones absueltas por el demandado, la sentencia recurrida no analizó ninguna ni explicó por qué no las apreciaba, todo lo cual conlleva a la siguiente conclusión: Si bien es cierto que en la prueba de posiciones juradas no es necesario que el juez transcriba todas las que se hayan formulado, para considerar suficientemente motivada la sentencia, si es indispensable que se expresen cuales son los aspectos determinantes con base en los que el juez procede a establecer los hechos. De aquí, que deba estimarse positivamente el alegato hecho por el apoderado judicial de la demandante, según el cual la Juez de la causa silenció por completo el análisis de las posiciones juradas rendidas por la parte demandada, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la valoración de las posiciones juradas en referencia, las mismas que debieron haber sido objeto de apreciación en la primera instancia, con el objeto de determinar si su valoración tiene o no incidencia sobre la decisión de fondo que se ha recurrido y, al respecto, se observa: Al ser requerido HECTOR LUIS POSADA VIVAS para que dijera como era cierto que había recibido de manos de la demandante un cheque N° 11069703, a nombre suyo, girado contra el Banco Guayana, contestó “Es cierto”; al ser requerido para que afirmara como era cierto que el cheque antes mencionado era por la suma de Bs. 3.000.000,00 y que fue cobrado por su persona en la agencia bancaria mencionada, contestó “Es cierto”; y al ser requerido para que dijera como era cierto que el cheque antes identificado tiene la misma fecha que tiene el documento de venta, contestó: “Es cierto”. A estas declaraciones no se les reconoce ningún valor probatorio, pues, la acción intentada lo que pretende es el cumplimiento de un contrato que fue perfeccionado, habiendo afirmado y admitido las partes que el precio fue pagado, independientemente del monto que han discutido, todo lo cual la hace irrelevante para la decisión de fondo.
A mayor abundamiento, obsérvese que la parte demandada, si bien negó que el precio haya sido el afirmado por la actora, dijo que había recibido la suma constitutiva del precio pactado en la venta; mientras que, por su parte, la demandante también afirmó que el precio había sido pagado. Luego, cabe concluir que la determinación del monto del precio de la venta es absolutamente irrelevante, y así se decide.
Por otra parte, se advierte que, el absolvente al ser requerido para que afirmara que era cierto que el cheque referido fue entregado por la demandante en la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, dijo: “No es cierto”; y que, al ser requerido para que dijera que es cierto que el monto del cheque No. 11069703, de fecha 29 de enero de 1999, fue por concepto de pago por el inmueble que vendió a la demandante, contestó: “No es cierto”. A estas declaraciones no se les atribuye ningún valor probatorio por cuanto no contienen nada relevante que pueda cumplir con el propósito perseguido por el promovente de la prueba de posiciones juradas, habida cuenta que el demandado contestó en forma negativa las aserciones hechas por la parte que lo demandó, de donde cabe concluir que no pudo configurarse confesión alguna. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, vale destacar que, el absolvente, al ser requerido para que dijera que es cierto que tenía relaciones comerciales con la demandante y que recibió totalmente el monto del cheque, asintió, diciendo: “Es cierto”. A estas declaraciones, este Juzgador no les reconoce el valor probatorio de la prueba de confesión, ya que con ellas no se demuestra que el demandado haya incumplido con la obligación surgida del contrato de compraventa relativa a la tradición de la cosa. Recuérdese que, lo que busca la demandante con la acción que ha incoado es el cumplimiento del contrato por parte del vendedor demandado, es decir, la entrega material de la casa vendida. Así se decide.
En cuanto a la respuesta del absolvente al requerimiento de que afirmara que es cierto que conoce a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, a lo cual asintió, se advierte que versa sobre un hecho absolutamente impertinente, no debatido en esta causa, razón por la cual procede desestimarla, y así se decide.
Por último, se observa que, el absolvente, al ser requerido para que dijera que es cierto que no hizo entrega desde un punto de vista real de la casa que vendió a la actora, respondió: “No es cierto”. A esta afirmación no se le reconoce ningún valor probatorio, pues, con la misma no ha reconocido o confesado ningún hecho el absolvente, habida cuenta que su respuesta la ha dado en forma negativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse acerca del alegato genérico hecho por la demandante según el cual la sentencia recurrida le vulneró su derecho a la propiedad. Al respecto, debe decirse que, el hecho de que el apelante no haya explicado en qué forma violó la apelada el derecho de propiedad, hace que tenga que analizar el fondo del asunto y, en tal sentido, procede.
En primer término, debe señalarse cuáles han sido los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda: La demandante ha dicho que adquirió el inmueble que describe en virtud de contrato de compraventa que suscribió con el vendedor, ahora demandado. Ha dicho, también, que este documento se encuentra protocolizado. La parte demandada ha admitido estos hechos.
Asimismo, ha dicho la demandada que pagó el precio convenido, que el vendedor se comprometió “en dicho documento” a hacer entrega del inmueble a partir de la fecha de la autenticación de la respectiva escritura de venta, pero que, hasta la fecha de interposición de la demanda, no había sido cumplida esta obligación y que, por tal motivo, demanda judicialmente el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, la entrega del bien en referencia.
En segundo lugar, debe citarse lo alegado por la parte accionada, y al respecto se tiene que ésta ha rechazado y contradicho las pretensiones de la actora, salvo lo relativo a la venta del inmueble, y ha argumentado que, días antes de la protocolización del contrato de venta de la casa, la demandante había estado presente en ésta y había constatado que se encontraba ocupada por terceras personas y que, a pesar de tal situación, suscribió el documento contentivo de la negociación en cuestión.
Asimismo, ha alegado el demandado que, en el contrato suscrito quedó manifestada la entrega o tradición legal del inmueble y que no se estableció ninguna condición o término de entrega.
Por último, ha alegado HECTOR LUIS POSADA VIVAS que el artículo 1.488 del Código Civil establece que el vendedor hace la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y que esto ocurrió en el momento de la protocolización del contrato de venta.
Para decidir, este Tribunal observa: Primeramente debe dejarse establecido que no es cierto que en el contrato de compraventa las partes contratantes estipularon que el vendedor se comprometía a hacer entrega del inmueble a partir de la fecha de la autenticación de la respectiva escritura de venta.
En efecto, lo que fue pactado en la mencionada contratación fue que HECTOR LUIS POSADA VIVAS vendía a ANA FRANCISCA CONTRERAS PEREZ el inmueble que identificaron, que el precio era la suma de Bs. 800.000,00, los cuales declaró recibir el vendedor en ese mismo acto, y que la compradora aceptaba la venta en los términos expuestos. En dicha negociación, no se pactó ninguna otra obligación, así como tampoco condiciones o términos para el cumplimiento de las que si fueron estipuladas.
Corresponde ahora determinar si el vendedor, ahora demandado, cumplió o no con la obligación que tenía de hacer la tradición de la cosa vendida, considerando muy especialmente el hecho de que éste ha dicho que el inmueble, para el momento en que lo vendió, estaba ocupado por terceras personas, y al respecto, vale hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Ahora, ¿cuándo se verifica la transmisión de la propiedad?
A la interrogante planteada supra, responde el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
De manera que, la propiedad, en el presente caso, se transmitió de HECTOR LUIS POSADA VIVAS a ANA FRANCISCA CONTRERAS PEREZ desde el momento en que manifestaron legítimamente su consentimiento.
Ahora bien, se debate en el caso de marras, si el demandado cumplió o no con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, en el considerando de que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil, “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Así las cosas, se advierte que, la Ley sustantiva civil consagra senda sección (dentro del Capítulo IV del Título V) en la cual desarrolla lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I). Así, en el artículo 1.487 dispone el citado cuerpo normativo que “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”; mientras que el artículo 1.488 eiusdem, dispone que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Sobre las disposiciones citadas, cabe hacer unas primeras conclusiones: Las partes de este proceso han afirmado y admitido la existencia del contrato cuyo cumplimiento se exige, pero han disentido en cuanto a si el demandado hizo la debida tradición de la cosa o no, habiendo quedado afirmado por el demandado que, con anterioridad a la venta, la demandada había tenido conocimiento de que el inmueble que compraría estaba ocupado por terceras personas.
Pues bien, con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, ha dicho AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso)”.
A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160 eiusdem, dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Dicho lo anterior, se advierte: La demandante ha dicho que el vendedor no ha cumplido con la obligación de entregarle la cosa vendida. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil) y, tratándose de la venta de inmueble, su tradición se verifica con el otorgamiento del título de propiedad (artículo 1.489 eiusdem). Y a los autos consta que el vendedor otorgó el título de propiedad a la demandante.
En consecuencia, cabe concluir que el demandado ha cumplido con la obligación consecuencial de hacer, relativa a la tradición del bien vendido, derivada de la obligación de dar (de transferir la propiedad) que asumió al suscribir el contrato de compra venta, pues, otorgó debidamente el título de la propiedad sobre el inmueble, y así se decide.
A título complementario, se observa: La obligación de dar en los contratos de venta, se cumple por el deudor otorgando su consentimiento para la transmisión de la propiedad o derecho real de que se trate, sin que sea necesario la realización de ninguna otra conducta o actividad, sin necesidad de entregar la cosa al acreedor; obligación que constituye una prestación de hacer y no de dar.
Ahora, dicha obligación de dar (de transferir) para que sea cabalmente cumplida, requiere del cumplimiento de una obligación de hacer consecuencial. Así se desprende del artículo 1.265, según el cual la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Al respecto, ha opinado MADURO LUYANDO (pág. 82) de la siguiente manera:
“La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”

En conclusión, si bien el demandado cumplió con la obligación de transferir la propiedad (obligación de dar) y con la obligación de hacer la tradición del inmueble, desde el momento mismo de la protocolización del instrumento contentivo del cambio de titular de dicho derecho, no obstante, según ha quedado establecido soberanamente por las partes, la compradora demandante no ha podido entrar en posesión de la cosa, sin que haya explicado por qué; mientras que el demandado ha reconocido que no ha habido entrega material del inmueble en cuestión, pero, ha afirmado que la causa de esta falta de entrega es un hecho que ya era conocido por la demandante, a saber, que el inmueble se encontraba ocupado por terceras personas, sin explicar la condición en virtud de la cual dichos terceros ejercían la citada posesión.
Concluye así este Juzgador que, estando perfeccionada la venta referida en este fallo y debiéndose entender, por mandamiento legal, que la tradición de la cosa fue hecha con el otorgamiento del instrumento de propiedad, no ha debido la demandante procurar la entrega material de la cosa a través de la acción por cumplimiento de contrato, sino que ha debido reclamar, según fuere el caso, a través de la entrega material de la cosa vendida, sin perjuicio de la oposición de terceros, o a través de la exigencia de la respectiva responsabilidad por saneamiento, si concurrieren los extremos pautados por le ley.
A lo antes decidido, cabe agregar que, en el presente caso, no puede pronunciarse este Juzgador sobre la entrega material, tal y como lo hubiese hecho si hubiese sido intentada a través del procedimiento especialmente establecido al efecto por la ley adjetiva civil, ni sobre la responsabilidad por saneamiento del vendedor, porque la demandante no ha instado el procedimiento previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y porque no ha explicado por qué no ha entrado en posesión de la cosa vendida, aunque el demandado ha dejado entrever, con cierta obviedad, que tal omisión se ha debido a que terceras personas se encuentran en posesión del inmueble.
Por lo demás, es de advertir que, del petitum del libelo no se desprende que la actora haya planteado que algún tercero haya perturbado su posesión sobre la cosa vendida, alegando tener un título igual o diferente al de la compradora, o le haya impedido poseer, total o parcialmente, la cosa por una razón de derecho, así como tampoco se evidencia que haya exigido el cumplimiento de tal responsabilidad por evicción.
No huelga comentar que sería un exabrupto jurídico decidir, en un juicio de cumplimiento de contrato, la entrega de un inmueble que, según lo dicho por el demandado y no negado por la demandante, se encuentra ocupado por terceros, desde antes del perfeccionamiento de la venta.
También es de advertir que, el a quo no debió presumir que había un contrato de arrendamiento entre el vendedor y los terceros que supuestamente ocupan el inmueble, pues, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha debido decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, razón por la cual estaba impedido de sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por los razonamientos hechos, este Sentenciador declara sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia de la primera instancia, y así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2001 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2001, en el expediente Nro. 99-710, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declarara sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana Ana Francisca Contreras Pérez. En consecuencia se ratifica la precitada sentencia, con las modificaciones hechas por esta instancia respecto a la motiva.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante perdidosa en esta instancia.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia, haciéndoles saber que, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a computarse los lapsos para que interpongan los recursos que a bien consideren ejercer.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 12 días del mes de noviembre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA ZULAY COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

JUANA ZULAY COLMENARES.
Expediente Nº 5386.