REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA TRECE (13) DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN:

Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente Civil No. 02-5540, lo cual hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: PARIMA AMAZONAS BLANCO BLANCO Y ELIO ANTONI LINARES MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.767430 y V-14.565.162, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DUIDA MAYERLYN RODRIGUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.769.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), los ciudadanos PARIMA AMAZONAS BLANCO BLANCO Y ELIO ANTONI LINARES MIRABAL, plenamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho DUIDA MAYERLYN RODRIGUEZ BLANCO, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo decretó el Tribunal, en esa misma fecha, librándose notificación a la representación del Ministerio Público, quien quedó notificado en fecha 03 de abril de 2002.

Acompañaron a su escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 10 de noviembre de 2003, los ciudadanos PARIMA AMAZONAS BLANCO BLANCO Y ELIO ANTONI LINARES MIRABAL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DUIDA MAYERLYN RODRIGUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.769, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido mas de un año desde que se declaró la separación de cuerpos por este Tribunal, sin que entre ellos hubiere ocurrido la reconciliación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieran reconciliado, resultando procedente la conversión en divorcio solicitada. Así se decide.

SEGUNDO: Alegan los solicitantes los siguientes hechos: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, el día 26 de enero de 2.000. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay lugar a partición. Que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, el día 26 de enero del año 2000, por los ciudadanos PARIMA AMAZONAS BLANCO BLANCO Y ELIO ANTONI LINARES MIRABAL, antes identificados, según se afirma en el libelo de Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes. Se observa según lo manifestado por los solicitantes en su escrito, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, por lo que ambas partes no tiene nada que reclamar por ningún concepto.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres (2.003) Años: 193º de la Independencia y 1434º de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,


Juana Colmenares R.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a. m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


Juana Colmenares R.
Exp. Nº 03-5540
e.@.t.