REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5818, en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: YSMAR CASANOVA
DEMANDADO: JAIME GARRIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)
I
Conoce este Operador de Justicia del presente juicio por apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada en el expediente Nro. 99-666 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró la extinción del proceso iniciado a instancia del ciudadano YSMAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.924.097, asistido por el abogado EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 5.182.789 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.468, mediante demanda por cobro de bolívares incoada el día 26 de marzo de 1999, en contra del ciudadano JAIME GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.946.917.
II
1.- SOBRE EL ESCRITO DE APELACION: Expuso el apelante:
A) Que no consta en las actas del expediente, ni tampoco fue notificado, el avocamiento a la causa del Juez Temporal, JUAN MATTEY, violentándose así el orden público procesal, pues, se infringieron los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
B) Que la recurrida afirma que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, vencido el lapso para que la demandante contradijera la cuestión previa o conviniera en ella, sin que lo hubiera hecho, el a quo consideró que se había producido la extinción del proceso, fundamentándose en el artículo 356 eiusdem, sin percatarse de que dicha cuestión previa puede oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda o en la contestación de la demanda como “defensa perentoria o de fondo”, tal y como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo en ambos casos diferentes los procedimientos a seguir por el Tribunal para la resolución de la misma: en el primer supuesto, se le tramita in limine litis, mientras que en el segundo se le decide como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva. Agrega el apelante que la recurrida decidió la cuestión previa de manera incorrecta, pues, la misma fue interpuesta en el escrito de contestación de la demanda y en este consta expresamente que quien la opuso afirmó que la oponía como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
C) Que el a quo no constató si en verdad se había cumplido o no el supuesto de hecho contenido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, si así lo hubiese hecho, habría comprobado que éste no se había verificado, pues, entre el 11 de noviembre de 1998 (fecha en que fue librado el cheque) y el 6 de mayo de 1999 (fecha en que el deudor fue intimado al pago) no habían transcurrido aun los 6 meses hábiles para el cobro de que trata el artículo 431 del Código de Comercio, norma aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 442 y 491 eiusdem.
2.- SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia apelada, el Juez de la causa expuso que, revisadas las actas procesales, se desprendía que el día 27 de mayo de 1999, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, vencido el lapso para convenir o contradecir dicha oposición, sin que lo hubiera hecho el demandante, procedía declarar la extinción del proceso, y así lo decidió.
Para decidir, este Juzgador observa:
1.- en cuanto a la falta de avocamiento del a quo, se advierte que, si bien es cierto que el nuevo juez que deba conocer de una causa debe avocarse a la misma, para que las partes tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, también es cierto que, en fecha 07 de marzo de 2002, en el expediente Nro. 2001-000092, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0131, sentenció que, para que prospere la denuncia por indefensión causada por la falta de notificación del avocamiento de un juez, es necesario que el interesado indique la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento, y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
En el presente caso, revisadas las actas que conforman el expediente, advierte este Juzgador que, tal y como lo asienta la parte apelante, el Juez Temporal, JUAN ANDRES MATTEY LIRA, obvió avocarse, mediante auto expreso, al conocimiento de la causa, no obstante lo cual procedió a sentenciarla, comportamiento judicial éste que haría procedente, en principio, declarar la indefensión por falta de avocamiento y ordenar la reposición de la causa. Sin embargo, también consta de autos que el apelante no ha indicado la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez por su falta de avocamiento.
Pues bien, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional, considera este Juzgador que, para que se configure violación del derecho a la defensa en el caso bajo análisis, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (vid sentencia Nro. 1537, de fecha 8 de julio de 2002). Y, como ya se ha dicho antes, el apelante no ha señalado si quiera cuál es el fundamento fáctico de la recusación que pudo haber ejercido en contra del Juez avocado, si hubiese mediado avocamiento y subsecuente notificación.
En otras palabras, para que proceda considerar que a una de las partes se le ha conculcado el derecho que tenía de recusar al nuevo juez -cuando no ha habido avocamiento por parte de éste-, en el momento en que se denuncie tal omisión por ante el Superior respectivo, debe el interesado indicar cuál era la causal que tenía para recusar al juez que obvió avocarse, todo con el objeto de garantizar que la eventual reposición que se decidiera sería útil y provechosa y de evidenciar que, en efecto, como lo reclama, se le vulneró su derecho a la defensa.
Recuérdese, a todo evento, que le reposición inútil es una prohibición constitucional impuesta por el artículo 26 de la Carta magna y que el artículo 257 eiusdem afirma que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y la esencialidad de la formalidad del avocamiento debe ser puesta en evidencia por el reclamante.
Así, si quien reclama la falta de avocamiento no ha dicho cuál era la causal que mediaba y que le hubiese facultado para recusar al nuevo juez, pone en riesgo el carácter célere que debe observarse en la administración de la justicia, pues no justifica su pedimento de reposición.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este Tribunal desecha el alegato de la parte demandada, relativo a que la falta de notificación del avocamiento del Juez Temporal le cercenó el derecho a la defensa, y así se decide.
En todo caso, se advierte al Juez a quo que debe cumplir con las normas que sobre avocamiento prevé la ley adjetiva civil, así como con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular en referencia.
2.- En cuanto al alegato del apelante relativo a que el a quo consideró que se había producido la extinción del proceso, sin percatarse de que dicha “cuestión previa” había sido opuesta como una “defensa perentoria o de fondo”, razón por la cual debió decidirla como una cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, este Sentenciador observa: El demandado, al oponerse al decreto de intimación y al contestar la demanda, opuso la referida “cuestión previa”, en los siguientes términos:
“Con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito y para ser resuelta in limine litis, opongo a la presente demanda de cobro de bolívares, promovida por el ciudadano YSMAR CASANOVA, en mi contra, la siguiente cuestión previa como defensa de fondo a tenor del artículo 361 ejusdem:
UNICA: La del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la redacción empleada por el demandado se desprende que, aunque en un primer momento dijo que oponía la defensa previa para que fuera resuelta in limine litis, fundamentó su petición, no sólo en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, en el artículo 361 eiusdem de la ley adjetiva civil, que es del siguiente tenor:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta del interés del actor en sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (cursivas del Tribunal).
De lo expuesto, se desprende que, ha sido el mismo demandado quien, aunque contrariándose a sí mismo, ha pedido que lo que llamó “cuestión previa” fuera decidido como “defensa de fondo a tenor del artículo 361”, no obstante no proponer ningún otro argumento con relación al fondo del asunto; de donde cabría concluir que, ciertamente, como lo afirma el apelante, ha debido el Juzgador decidir dicha defensa como punto previo al fondo y no considerar, como erróneamente lo hizo, que se había abierto la incidencia propia de las cuestiones previas, pues, tal consideración lo llevaría, también en forma equivocada, a declarar la extinción del proceso.
Y es que, incluso, la Juez Provisorio que conocía de la causa en la etapa de sustanciación, así lo entendió; tanto así que, no ordenó la tramitación de la incidencia que hubiese ordenado abrir si hubiese considerado que se había opuesto una cuestión previa con prescindencia de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino que postergó la decisión de la defensa en referencia para la oportunidad procesal de la sentencia de fondo.
Por otra parte, es de observar que, de haber entendido la Juez que conocía de la causa que se había opuesto una cuestión previa en forma pura y simple, esto es, sólo con fundamento en el artículo 346, era su deber ineludible decidir la misma, previa la tramitación de la incidencia especialmente consagrada al efecto por el legislador y con antelación a la sentencia definitiva y no esperar que esta oportunidad llegara y venciera, para pronunciarse al respecto. Luego, es de entender, también, que si la decisión de la “cuestión previa” alegada había sido pospuesta para la sentencia de mérito, pues, ésta tenía que resolverla.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que incurrió el a quo en errónea interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estima en forma positiva el alegato del apelante analizado en este aparte, y así se decide.
3.- Decidido lo expuesto en el numeral anterior, debe este Sentenciador pronunciarse acerca de la materia que debió ser decidida por el Juez de la causa, esto es, sobre si la acción ejercida por el actor había caducado o no, y al respecto se observa: El demandante ha dicho en el libelo de su demanda que, en fecha 11 de noviembre de 1998, el demandado JAIME GARRIDO emitió a su favor el cheque Nro. 20176370, contra la cuenta corriente Nro. 138-74738-7, del Banco Unión, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, instrumento valor éste que no pudo hacer efectivo –según dice- debido a que la cuenta mencionada no tenía fondos disponibles. Al efecto, produjo el demandante el cheque antes descrito, en original, el cual fue impugnado por el accionado. En efecto, en la contestación de la demanda, el demandado expresó que desconocía e impugnaba el instrumento valor en el cual se ha fundamentado la acción, porque el mismo no ha emanado de él.
Pues bien, impugnado el cheque cuyo pago procura el actor, era deber de la parte que lo produjo en juicio demostrar su autenticidad, según lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, consta que promovió la prueba de cotejo. Sin embargo, llegada la oportunidad procesal para que designaran los expertos cotejadotes, ninguna de las partes asistió a dicho acto, de donde cabe concluir que manifestaron su desinterés procesal en las eventuales resultas de la incidencia referida, y así debió ser considerado por el Juez de la causa.
En consideración de lo explicado, podría pensarse, en principio, que, no demostrada la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, lo que procede es declarar su falta de autenticidad y, en consecuencia, sin lugar la pretensión del demandante. Sin embargo, este Juzgador observa que, si bien es cierto que el demandado desconoció el cheque en cuestión, que el demandante no comprobó la autenticidad de éste, o de su firma, y que podría concluirse, con base en tal omisión, que la acción quedó carente de fundamento jurídico e incluso fáctico, tal parecer se torna falso cuando se repara en el hecho de que, en el mismo escrito en el cual el accionado desconoce la firma estampada en el cheque, también opone la caducidad de la acción. Lo mismo hizo en el escrito de informes presentado por antes esta Alzada.
En efecto, si el demandado ha opuesto como defensa de fondo la caducidad de la acción, es porque reconoce que la obligación cuyo derecho correlativo a caducado, ha existido, sólo que, según dice, se ha perdido por el transcurso del tiempo y por la inercia en ejerce la acción correspondiente. Ergo, es de perogrullo que el desconocimiento que previamente había hecho de la firma que consta en el texto en el cheque, debe ser desestimado, pues, la misma parte que la ha desconocido ha dicho que la obligación si ha existido, aunque dice que ha caducado el derecho para ejercerla. Así se declara.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido, este Tribunal procede a analizar lo concerniente al alegato de caducidad expuesto por el demandado, no sin antes dejar claro que, a las constancia de devolución del cheque que rielan al folio 6, no se les reconoce valor probatorio, habida cuenta que no fueron ratificadas por el tercero que supuestamente las emanó (la agencia bancaria), conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara con lugar la oposición que respecto a las mismas hizo la parte demandada. Así se decide.
Dicho lo anterior, se advierte que la demanda fue incoada en fecha 26 de marzo de 1999 (4 meses y 15 días después de la fecha establecida para el pago); mientras que la intimación se verificó el día 06 de mayo de 1999 (5 meses y 25 días después de la fecha de pago).
Establecidos los aspectos fácticos del asunto, este Tribunal observa: El demandado ha dicho que el lapso útil para interponer la acción en su contra ha caducado, pues, el cheque debió ser presentado al librado dentro de los 8 días siguientes a su fecha de emisión, para su cobro, y que esta presentación no ocurrió, pues, en autos no consta que se haya levantado el protesto respectivo, por falta de pago.
Asimismo, dice el demandado que el cheque en referencia debió haberse presentado al cobro dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su emisión y que tal presentación no fue hecha. También dice que han transcurrido 6 meses y 25 días desde la fecha de emisión del cheque hasta la fecha en que fue intimado.
Pues bien, en cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: el apoderado judicial de la parte demandada dice que el actor no levantó el protesto por falta de pago”. Se explica el apoderado judicial del demandado de la siguiente forma: El cheque fue librado el día 11 de noviembre de 1999 y esta circunstancia obligaba al actor a presentarlo al cobro y a levantar el protesto dentro de los siguientes 8 días.
Ahora bien, del libelo de la demanda, el actor afirma, efectivamente, que el cheque fue librado el día 11 de noviembre de 1999 y que fue presentado al cobro, pero no dice que haya levantado protesto alguno.
Sobre las premisas anteriores, el apoderado judicial del demandado concluye que, no habiéndose levantado el protesto por falta de pago y al haber sido interpuesta la acción con posterioridad a los seis meses contados a partir de la fecha de su emisión, la acción que tenía YSMAR CASANOVA ha caducado.
Ahora bien, en orden a decidir lo controvertido, es de observa lo siguiente: En primer lugar, debe recordarse que el cheque que no contenga la mención sobre su vencimiento debe ser considerado pagadero a la vista, por aplicación analógica del artículo 411 del Código de Comercio.
En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, debe aclararse que, el cheque será pagadero en el mismo momento en que sea presentado para su pago por ante la entidad bancaria correspondiente, como regla general. Esta fecha de presentación al pago, siempre que se haga en tiempo hábil, determinará el comienzo del lapso que la ley mercantil le otorga al poseedor legítimo del mismo para levantar el protesto en el caso de que el librado no pague.
Pero, ¿cuándo debe levantarse el protesto por falta de pago de un cheque?. Como ya se dijo, el cheque es instrumento pagadero a la vista y su vencimiento se produce al hacerse la presentación al pago. Pues bien, dentro de las normas cambiarias aplicables al cheque conforme al artículo 491 del Código de Comercio están las relativas al pago, y el artículo 446 eiusdem establece que la presentación es una obligación del portador.
Si presentado el cheque para su pago, se satisface la pretensión de cobro, se extingue la obligación cartular; pero, si es “devuelto”, generalmente queda en el cheque huella de esa presentación y la fecha en que se hizo, lo que permitirá saber si la presentación se hizo oportunamente y el punto de partida del lapso para levantar el protesto. Surge entonces la necesidad de verificar si la presentación al pago y el levantamiento del protesto fueron hechos y, en saco afirmativo si lo fueron en tiempo hábil.
De autos se evidencia que el cheque fue emitido el día 11 de noviembre de 1998, y que no contiene mención especial sobre la fecha en que debe ser cobrado su importe, razón por la cual debe entenderse pagadero a la vista. Pues bien, habiendo sido presentado el cheque para su cobro los días 13 de noviembre de 1998 y 14 de enero de 1999, no habiéndose logrado la satisfacción de la acreencia, según lo ha afirmado el mismo actor, debió ser levantado el protesto por falta de pago dentro de los 8 días siguientes, conforme lo explicado supra, y era después del levantamiento del protesto cuando comenzaba a correr el lapso de caducidad de la acción.
Pero, en el caso de autos, no consta si quiera, que el protesto por falta de pago fuera levantado con posterioridad a la primera fecha de presentación para el cobro (13 de noviembre de 1998).
Así las cosas, no huelga recordar que, cuatro son las hipótesis de caducidad en materia de cheque, dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago en el lapso legal (artículo 493). Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional (artículos 442 y 431 eiusdem). Y una última hipótesis es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 eiusdem). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis está contemplada en el artículo 461 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término” (cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al supuesto de la caducidad por falta de levantamiento del protesto, interesa destacar que, el protesto es un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso, mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio o de un cheque.
El protesto, entonces, tiene una doble finalidad: a) por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso, permite conservar las acciones regresivas (salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”) y b) constituye la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio (artículo 452 eiusdem).
Se advierte, entonces, que, el artículo 452 eiusdem señala: “El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes”. De aquí que, el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo.
Si se incurre en la omisión consistente en no levantar el protesto, o si se levanta en forma extemporánea, operará indefectiblemente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 eiusdem que señala que después de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
En conclusión, al no haber diligenciado el actor el levantamiento del protesto por falta de pago, dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el cheque al cobro (13 de noviembre de 1998), debe establecer este Tribunal que la acción que tenía -el demandante- para reclamar judicialmente el respectivo pago ya había caducado, pues, se repite, no se levantó el protesto, única posibilidad de mantener vigente o de preservar la acción de regreso que se derivaba del cheque no pagado.
Como consecuencia de lo decidido en los párrafos precedentes, y al no haber modificado la presente decisión la dispositiva del fallo apelado, salvo en lo concerniente a que debe entenderse que no ha operado la extinción del proceso como consecuencia de la declaratoria con lugar de una cuestión previa sino la improcedencia de la pretensión que se ha hecho valer por caducidad de la acción interpuesta, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ratifica la recurrida, con las modificaciones hechas con respecto a la parte motiva de ésta. Así se decide
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2001 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el día 09 de abril de 2003, en el expediente Nro. 1.999-666, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declarara extinguido el proceso que, por cobro de bolívares, instara el ciudadano YSMAR CASANOVA, suficientemente identificado en autos en contra del ciudadano JAIME GARRIDO, también identificado plenamente en autos.
Se revoca lo decidido en el auto de fecha 07 de abril de 1999, que riela al folio 1 del cuaderno de medidas, mediante el cual el a quo decretó medida preventiva de embargo en contra del patrimonio del demandado.
En virtud de que la presenta decisión no ha confirmado en todas sus partes la sentencia que ha sido apelada, no hay condenatoria en costas, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de noviembre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA ZULAY COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,
JUANA ZULAY COLMENARES.
Expediente Nº 03-5818.
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