REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN:

Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 03-6010, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: RAMON AZVACHE MARTINEZ Y ELSA MELANIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.560.270 y V-1.560.694, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: INDIRA CAMEJO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.729.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), los ciudadanos RAMON AZAVACHE MARTINEZ Y ELSA MELANIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.560.270 y V-1.56.694, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho INDIRA CAMEJO PINEDA, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, en fecha 29 de marzo de 1.947, según acta de matrimonio Nº 01, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito que de esa unión procrearon nueve (09) hijos quienes tienen por nombres: MERCEDES JOSEFINA, DELIA MARIA, JESUS RAMON, FANNY GRACIOSA, AIDA EUGENIA, ELSA MIROSLAVA, EDGAR MANUEL, ELSI GERLI Y ALAN JESUS AZAVACHE FUENTES, venezolanos mayores de edad, que durante el tiempo que duro esta unión no adquirieron bienes que liquidar, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde ese entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre de 2003, se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 28-10-2003, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al vuelto del folio 15 del presente expediente.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 03 denominada Acta de Matrimonio N° 01, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rió Negro del Estado Amazonas y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 29 de marzo de 1.947 ante la misma prefectura antes mencionada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público en original expedida por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental, deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Asimismo manifestaron que durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon nueve (09) hijos, y no adquirieron bienes a repartir. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, desde hace mas de cinco (05) años no hacen vida en común. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON AZAVACHE MARTINEZ Y ELSA MELANIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.560.270 y V-1.560.694, respectivamente, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).
El Juez Titular,

Miguel Ángel Fernández

La Secretaria Temporal,

Juana Colmenares Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

Juana Colmenares Rodríguez.

Exp. Nº 03-6010
e.@.t.

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN:

Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 03-5917, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: GUILLERMINA DE JESUS OLIVERO DE MENDOZA y NIEVES RAMON MENDOZA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.568.231 y V-1.565.848, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos GUILLERMINA DE JESUS OLIVERO DE MENDOZA y NIEVES RAMON MENDOZA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión zootecnista el primero y secretaria la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.568.231 y V-1.565.848, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal (hoy Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas), en fecha tres (3) de agosto de 1.990, según acta de matrimonio Nº 14, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito que de esa unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, que desde el mes de mayo de l.997 convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco (5) años, es decir; que ha existido una ruptura prolongada y notoria de la vida en común por más de cinco (5) años.

Admitida la solicitud en fecha 25 de agosto de 2003, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 28-08-2003, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al vuelto del folio 06 del presente expediente.

Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 04 denominada Acta de Matrimonio N° 14, expedida por el Concejo Municipal del Territorio Federal (hoy Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas) y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 03 de agosto de 1.990 ante ese mismo Concejo Municipal, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público en original expedida por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental, deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 1997, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, desde el mes de mayo de 19987 no hacen vida en común. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUILLERMINA DE JESUS OLIVERO DE MENDOZA y NIEVES RAMON MENDOZA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión zootecnista el primero y secretaria la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.568.231 y V-1.565.848, respectivamente, celebrado por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal (hoy Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas).


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).
El Juez,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO.

Mercedes.