REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de noviembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, consignado en este expediente por el ciudadano HECTOR POSADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.400.226, asistido por el abogado LEOPOLDO J. CHAVERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.226, mediante el cual expone que, según se evidencia de documento que anexó y marcó con la letra “A”, el día 14/08/2000, el ciudadano “MOISES CORONEL (CONSTRUCTORA CORONEL)”, demandado en esta causa, le cedió un crédito que tenía frente a la Gobernación del Estado Amazonas, procediendo a notificar al deudor, según documento que también anexó y que marcó con la letra “B”, razón por la cual opina que debe ser considerado “UNICO Y ABSOLUTO PROPIETARIO de la acreencia”. Con base a lo transcrito, HECTOR POSADA manifiesta que se opone a la medida de embargo practicada el día 11/08/2003 sobre el crédito, supuestamente cedido. Para decidir, este Tribunal observa: La medida a la cual se opone HECTOR POSADA, es de carácter preventivo y fue decretada el día 30 de julio de 2003, mientras que su practica se realizo en fecha en fecha 14 de agosto de 2003. Ahora bien, además de lo que explica el opositor, este Juzgador advierte que, en la oportunidad en que se llevó a efecto el embargo en cuestión, la notificada, ciudadana LUZ MARY GONZALEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.122, en su condición de Directora de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas, expuso lo siguiente: “Existe una cesión de crédito correspondiente al contrato Nº 141, de fecha 30 de diciembre de 1999, que tiene la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de trabajo a la obra Construcción de Pavimento de Concreto en el Barrio Aramare… por un monto de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.641.128,72), del cual cede en su totalidad al ciudadano HECTOR POSADA…”. Al efecto, consignó la notificada copia simple de la cesión de crédito aludida por ella, la cual fue anexada al acta respectiva comprometiéndose a informar por escrito y consignar por ante esta instancia judicial la notificación de dicho acto jurídico traslativo, si lo hubiere en los archivos del ente gubernamental citado.
Como se evidencia de lo antes expuesto, el opositor dice que el crédito embargado le fue cedido en fecha 14 de agosto de 2000, esto es, antes del decreto de embargo, y con base en tal argumento, se opone a la referida cautelar.
Antes que todo, es de aclarar que, en el proceso pueden darse dos tipos de oposición a la medida de embargo. En efecto, si la medida es preventiva, es aplicable el articulo 602, según el cual, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviese que alegar. En esta incidencia, como se advierte, quien se puede oponer es la parte demandada, pues obsérvese que el lapso para dicho acto, por mandato legal, comienza a transcurrir a partir de la citación, y en juicio solo se cita al demandado.
Ahora, si quien se opone a una medida preventiva o ejecutiva es un tercero, se aplica lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil - invocado por el opositor- aplicable por disposición del articulo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece que, si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Como se observa, para proceda la oposición de un tercero, a un embargo preventivo o ejecutivo, es necesario que cumpla éste con los siguientes presupuestos: a) si es ejecutiva la medida, que se oponga, a mas tardar, el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate (caso que no es el de autos); b) que el tercero alegué ser el tenedor legitimo de la cosa y, si pretende que la medida se suspenda en el mismo acto, que pruebe que la cosa embargada se encuentra, efectivamente en su poder y que, además presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así las cosas, se observa: Al tratarse, en el caso de marras, de la oposición a un embargo preventivo, no es exigible el requisito señalado en el literal “a)” del anterior párrafo, pues, obviamente, no ha habido cartel de remate en este juicio.
Por otra parte, se observa que tampoco ha podido exigírsele al opositor que se constituyera procesalmente como tal en el momento en que se practicó el embargo, pues tratándose del embargo de un crédito de la naturaleza del embargado también es obvio que, no tenia por que encontrarse presente - como en efecto no lo estaba - en dicha oportunidad procesal.
En cuanto al segundo requisito señalado supra, se advierte que, por la misma naturaleza del bien embargado, no era posible que el crédito - o su titulo - estuviere en su poder, pues, si de lo que se trata es de un crédito es porque hay una obligación exigible que no ha sido satisfecha a favor del acreedor cedente, pero que éste cede para que se satisfaga en beneficio de la acreencia que frente a él tiene su acreedor. Así, si el crédito se encuentra bajo “tenencia” del acreedor del cedente, es porque ya la acreencia ha sido satisfecha y, en propiedad, cabría concluir que ya no existe como tal. Luego sería una contradicción exigir, para la declaratoria con lugar de la oposición, que el acreedor del crédito cedido, que se opone, se afirme tenedor del crédito, pues es de la naturaleza de este que su tenencia la tenga el deudor cedido hasta que satisfaga la acreencia. Así se declara.
Lo que si considera exigible este Juzgador es el tercer extremo señalado, este es, que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y al respecto se observa: Si bien es cierto que la notificada informó que sobre el crédito embargado había operado una cesión, para que ésta sea oponible frente a terceros se requiere que haya sido notificada al deudor (Gobernación del Estado Amazonas) o que este la haya aceptado. Así lo exige el artículo 1550 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado”.
En el presente caso, a pesar de lo afirmado por el opositor y de los recaudos consignados por él, y a pesar de lo que afirmará la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas, en la oportunidad en la que se practicó el embargo cautelar, debe advertirse que la cesión en referencia no puede surtir efectos frente al embargante, por cuanto no consta a los autos que haya sido notificada al deudor cedido en la forma que lo prescribe la ley, ni que haya sido aceptada por éste. Llega a esta conclusión el suscrito, al considerar que en el texto de la cesión de crédito, ni en ningún otro documento de los producidos consta la aceptación de la Gobernación del Estado Amazonas respecto de la cesión en referencia; así como tampoco consta que la notificación de que ésta haya sido hecha en la forma que prevé el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las notificaciones de cesiones de créditos y cuales quiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”. Con fundamento en lo explanado precedentemente, se declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano HECTOR POSADA, en fecha 20 de noviembre de 2003, así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,

Juana Colmenares R.

Exp. Nº 03-5880
e.@.t.