REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de noviembre de 2003
193° y 144°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN ALIDA RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.948.795, asistida por la profesional del derecho INDIRA CAMEJO PINEDA, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.240.757, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 52.729, actuando en su carácter de Intimada en el expediente Nº 03-5919 y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el cuanto al capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, se observa que, la accionada promueve ésta y, a tal efecto, pide que el Tribunal oficie a la Superintendencia de Seguros, en la ciudad de Caracas, solicitando información sobre los particulares contenidos en los puntos “1” y “2” del capítulo analizado. Con dichas pruebas pretende demostrar la promovente que la intimante tenía conocimiento de la revocatoria del mandato que le fuera otorgado para actuar en su nombre. Asimismo, en el punto identificado “II”, promueve la demandada prueba de informes para que sea rendida por la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., sobre “algunos documentos que se encuentran contenidos en el expediente de siniestro de responsabilidad civil de aviación y de accidentes personales signado bajo los números 04-01-2.003-01”, con el objeto de comprobar que, desde el 25 de julio de 2.003, la actora no se presentó más a la empresa de seguros, que “no terminó la consignación de los recaudos necesarios para la liquidación final del siniestro”, que no se justificaba una demanda en contra de la empresa “AGUAYSA”, ya que se había llegado a un acuerdo, y que la intimante desapareció desde esa fecha porque sabía que la empresa ya tenía en sus manos el instrumento que le revocaba las facultades conferidas.
Para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas de informes promovidas, este Tribunal considera conveniente hacer algunas consideraciones previas: El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y “la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De manera que, cuando en un procedimiento contencioso un abogado reclame el pago de honorarios, y considere el Juez la necesidad de esclarecer hechos controvertidos, lo que en materia de intimación y estimación de honorarios implica la oposición del intimado, debe abrirse una articulación probatoria que no podrá exceder de 8 días de despacho; de donde se colige que, en ese lapso, deberán las partes promover, evacuar y hacer evacuar las pruebas que a bien tengan producir en el juicio, quedando en el ámbito de sus respectivas cargas procesales tener muy especialmente en cuenta que tienen que promover los medios probatorios de forma tal que se respete el lapso que tiene la parte no promovente para ejercer su derecho de contradecir y controlar la prueba promovida, el lapso de admisión de las mismas previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad de evacuación en tiempo útil, esto es, dentro de los 8 días que consagra el artículo 607 eiusdem. Sobre estos particulares, interesa destacar lo siguiente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y control de la prueba legal y libre” (Tomo II, pagina 403”, al comentar sobre la impugnación y control en articulaciones como la de autos, ha expuesto:
“¿Cómo funciona la contradicción y el control de la prueba en las articulaciones probatorias de promoción y evacuación conjunta? Podría pensarse que como éstas son articulaciones breves, donde dentro de ellos hay que instruir todas las probanzas, y las cuales están signadas por el principio de concentración de la prueba, hasta el punto que por lo regular, se prohíbe el termino de distancia para la evacuación de los medios fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, la contradicción no funcionaría en aras a la celeridad, existiendo solo el control. Pero tal pensamiento lo rechazamos. El derecho de defensa, sobre todo la contradicción que es de orden público, no puede desaparecer por la celeridad procesal. En estas articulaciones, no hay una oportunidad legal prevista para la oposición, ni para la impugnación, pero así como el CPC de 1916 no preveía la oposición y ella era posible, tal como se desprendía del Art. (sic) 293 de dicho Código…, así mismo ella es posible- así no }éste contemplada- como emanación del derecho de defensa. La misma, si fuere posible, se antepondría antes que se admita la prueba promovida, y el Juez la tomará o no en cuneta al pronunciarse sobre el medio.” (cursiva del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia de fecha 19-02-2003, que la admisión de una prueba puede afectar el derecho de defensa de una de las partes si el “manejo de los lapsos para impugnar los medios” resultaran insuficientes para el no promovente y si la forma de evacuarla deviene en una disminución o cercenamiento del derecho de defensa del no promovente.
De manera que, si bien es cierto que el Juez cuando admite un medio prueba se reserva la apreciación sobre el merito para el pronunciamiento de fondo, tal proceder no puede perjudicar a la parte contra la cual operaría la prueba, en el sentido de que no sólo no se le permita oponerse a su admisión o impugnarla, en la forma que lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, si no que tampoco se le de oportunidad para expresar si conviene en alguno de los hechos que, según la promoción, trata de probar su contraparte, impidiéndose así, además, que el Juez, con base a lo anterior, fije con precisión los hechos convenidos o admitidos, fijación ésta lo que redundaría en beneficio de la economía procedimental y de una más eficaz administración de justicia.
De lo anteriormente explicado se colige que, no es susceptible de modificación, el lapso probatorio del artículo 607 eiusdem, a través de ampliación o prórroga del lapso probatorio o mediante auto para mejor proveer, pues, tales decisiones judiciales extenderían el lapso probatorio dentro de un procedimiento que, por su naturaleza, debe particularmente breve, tanto así que ni siquiera permite fijar término de la distancia.
Así las cosas, se advierte que, dada la oposición “al procedimiento de intimación” hecho por la intimada, en fecha 13-11-2.003, este Juzgador consideró la necesidad de que se esclarecieran los hechos que habían trabado la litis y, en tal sentido, procedió a dictar el auto que riela al folio 26, de fecha 14-11-2.003, mediante el cual ordenó abrir, de conformidad con el artículo 607 eiusdem, una articulación probatoria por 8 días, la cual comenzaría a computarse- y así se hizo saber expresamente a las partes- a partir del día siguiente a aquél en que feneciera el lapso que se había dado a la intimada para que pagara o para que hiciera oposición a la intimación, advirtiéndoles a ambas partes, en forma clara y categórica, que en dicho lapso podían promover y evacuar pruebas y que, en ningún caso, se concedería término de la distancia.
Abierta la articulación probatoria comenzó a computarse, desde el día 13 de noviembre de 2.003 (fecha en que se opuso la intimada y feneció el lapso otorgado en el decreto de intimación y la boleta respectiva el lapso de la articulación probatoria), de donde se evidencia que dicho lapso expiró el día 25 de noviembre de 2.003, es decir, el mismo día en que promovió la demandada las pruebas de informes cuya admisibilidad se revisa en este acto.
De lo dicho en la parte in fine del párrafo precedente, se desprende que, la demandada ha promovido pruebas el último día del lapso probatorio, circunstancia ésta que, incluso, ha obligado a este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad fuera del lapso probatorio, observándose al respecto que la evacuación de las pruebas de informes promovidas tendrían que ser evacuadas en una Circunscripción Judicial diferente a la que corresponde este Tribunal, a través de la figura de la comisión prevista por el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que restaba del periodo probatorio eran menos de cinco minutos.
De lo explanado se desprende que, no sólo impide la misma promovente de los informes la evacuación de éstos en tiempos útil y dificulta el control de la prueba por parte de quien decide por lo menos dentro del lapso legalmente establecido para ello, sino que, al promover pruebas el último día del lapso probatorio, a las 2:25 horas pasadas del meridiano, es decir, cinco minutos antes de que terminara el despacho del día 25-11-2.003 y el lapso probatorio, ha impedido también la participación en el control y en la contradicción de la prueba de su contraparte, poniendo así en riesgo el derecho constitucional a la defensa de éste e, inclusive, el debido proceso, garantía que también es celosamente consagrada en nuestra Carta Magna., aunque reconoce este Juzgador que tal posibilidad, incluso en situaciones normales, es limitada, dada la naturaleza de la prueba analizada, pero no es imposible (Por ejemplo, contra la promoción de informes podría oponerse el abuso del derecho en su planteamiento).
Concluye este Sentenciador, en consecuencia que, si bien la prueba de informes hecha por CARMEN ALIDA RODRÍGUEZ ACOSTA no es, per se, manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, su promoción si es contraria a derecho, pues, admitir el medio en referencia conllevaría a alterar la duración del lapso probatorio que en forma imperativa consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, interesa destacar que, aunque reconoce este Juzgador que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra que las pruebas serán declaradas inadmisibles cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, considera también que la admisión de la prueba de informes promovida el día en que fenece el lapso probatorio cuando restan menos de 5 minutos para dicho fenecimiento, conllevaría, indefectiblemente, a que se ordene la evacuación de la prueba admitida fuera del lapso probatorio, sin que haya posibilidades de prorroga o de ampliación de éste y mucho menos término de la distancia.
En otras palabras, la admisión de la prueba de informes en esta etapa del proceso, se haría a sabiendas de que la prueba no podría ser valorada por no haber sido evacuada dentro del lapso legalmente establecido para ello y, además, sin haber dado oportunidad adecuada para que la parte se opusiera a ellas. La admisión de las pruebas de informes en tales circunstancias, implicaría exigir a la demandante que, dentro de los cinco minutos siguientes a la promoción de su contraparte, tenga que oponerse y, en ese mismo tiempo, tenga el Sentenciador que pronunciarse sobre su admisión y, de ser admitidas, ordenar en consecuencia, la comisión respectiva para que sea notificado el informante, por un órgano jurisdiccional de otra Circunscripción Judicial, y para que sea evacuada por ante éste, sin que hayan más días útiles en el proceso para que se proceda en tal sentido, con el añadido de que no sería posible fijar término de la distancia, pues lo prohíbe el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo explanado se infiere que, aunque la prueba promovida no es ni ilegal ni impertinente, en forma manifiesta, su evacuación si sería contraria a derecho, como contrario a derecho serían también las consecuencias que de dicha admisión se derivarían, a saber, el retardo injustificado, inoficioso e inútil del proceso, pues, tendría el procedimiento que suspenderse, en contra de su misma naturaleza, hasta que la prueba fuera evacuada, fuera de todo tiempo hábil, y constara en autos, no pudiendo el suscrito decidir al noveno día como se ordena en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, concluye este Juzgador que, considerando los efectos de la admisión de las pruebas en referencia, su promoción es contraria a lo dispuesto por los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables a que el Estado les garantice una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones; 257 eiusdem, que erige al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y consagra el principio de la eficacia de los trámites; 22 de la Ley de Abogados, que estipula que la relación de la incidencia que se origine por la reclamación de honorarios profesionales de abogados en juicio contencioso, no debe exceder de 10 audiencias; 397 del Código de Procedimiento Civil que establece el derecho de las partes de oponerse a las pruebas que promueva su contrincante, o de convenir en alguno de los hechos alegados por éste dentro de los 3 días siguientes a la promoción; 398 eiusdem que establece el lapso de 3 días, contado a partir del vencimiento del lapso de promoción, para que el tribunal admita las pruebas promovidas; 400 eiusdem que establece la obligación de que las pruebas sean evacuadas dentro del lapso probatorio, aunque, en el presente caso, no se aplica el numero de días que dicha norma prevé; y 607 eiusdem que afirma que la articulación probatoria surgida en este procedimiento no debe exceder de 8 días, que no se admitirá término de la distancia y que la decisión de la incidencia deberá ser resuelta al noveno día siguiente a aquél en que se abrió la articulación probatoria, siempre que, como ocurre en el caso de autos, la resolución en referencia no influya en la decisión de la causa que la ha originado.
En cuanto al lapso probatorio que debe ser observado en la tramitación de la incidencia contemplada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, interesa destacar cierta jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República. Así, en sentencia de fecha 22/10/2.002, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 01255- Sentencia 1255), dejó establecido:
“....el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales es breve, pero no es menos cierto que es un verdadero juicio, por lo tanto tiene la misma naturaleza del procedimiento ordinario, con la diferencia de que está sometido a una especie de reducción simplificada de su estructura y a la vez, de su funcionamiento.
Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de 8 días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la cortedad del lapso respectivo”. (cursiva del Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita, si bien dice que la actividad del Juez debe limitarse a admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, también establece que deben las partes “ajustar su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo”. A propósito de lo comentado en este párrafo, luce pertinente acotar, como lo hace CABRERA ROMERO (ob. cit., Tomo I, pág. 153), que “la prueba propuesta en forme tal que viole derechos o garantías constitucionales de protección directa o inmediata, como son los derechos individuales y las garantías, es inadmisibles o ilegal”. Por otra parte, expone el autor mencionado:
“… el ofrecimiento de algunos medios y la promoción de la prueba bajo ciertos casos o circunstancias, podría colocar a la contraparte del promovente en un estado, donde fuera imposible la defensa o donde a pesar de tener las oportunidades para ello, no pueda defenderse cabalmente, al minimizarle el control de la prueba. Se trata de una cuestión casuística a examinarse con cada medio ofrecido.
Estamos antes causas que nunca han estado contempladas en el CPC (sic) y cuya solución depende de la aplicación de principios generales del derecho y de cómo se entiendan determinadas instituciones. De allí, que lo que exponemos a continuación es algo discutible porque atiende a posiciones personales de cada intérprete, sobre todo en relación a lo que se entiende por indefensión, y ellos porque la ley nada dice al respecto” (pags. 156, 157).

En un juicio de divorcio en el cual fue necesario abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo del 607 Código de Procedimiento Civil y en el cual el Juez de Segunda Instancia confirmó la negativa del a quo de admitir una prueba testimonial que, en la articulación probatoria de 8 días, había sido promovida al sexto día, considerándose en ambos grados de jurisdicción que la evacuación de la prueba resultaría extemporánea, ejercido el Recurso de Casación, dijo la Sala de Casación Social, en fecha 29/11/2.001:
“… la apertura de una incidencia probatoria, conforme al artículo 607 del Código Adjetivo, esta orientada por la brevedad de sus lapsos, y específicamente el relativo a las pruebas, el cual es de carácter perentorio, implicando a su vez, su común tramitación tanto para la promoción como para su evacuación, de manera que la parte en su propio interés, haciendo uso de los medios que la ley pone a su alcance, debía considerar a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente, los términos legales para que ésta se verificara en tiempo oportuno, es decir, dentro de los 8 días previstos en el artículo referido.
Igualmente, la Sala observa, que aún cuando la recurrida yerra al declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial promovida dentro del lapso útil, en el entendido que éste, como se refirió anteriormente, es común a ambas fases probatorias y, por consiguiente, al no ser la prueba manifiestamente ilegal o impertinente, suponía una declaratoria de admisibilidad a los fines de garantizar el derecho de la parte actora de utilizar los recursos legales para su defensa, no obstante, resultaría inútil e innecesario reponer la causa al estado de admitir dicha prueba testimonial, pues, de cualquier manera debe ser desestimada al no poder evacuarse tempestivamente. Así se decide.” (Sentencia N° 323, dictada en el expediente Nro. AA60-S-2.001-000435, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz), (cursivas del Tribunal)

Por las razones antes explanadas, se niega la admisión de las pruebas de informe promovidas por la demandada, y así se decide.
II) En el denominado “CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, la promovente promueve al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VILLASANA. Esta promoción es declarada inadmisible por cuanto ha sido efectuada apenas cinco minutos antes de que feneciera el lapso probatorio, razón por la cual contraría los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables de que el Estado les garantice una justicia idónea, expedita y sin dilaciones; 257 eiusdem, que consagra el principio de la eficacia de los trámites; 22 de la Ley de abogados, que estipula que la relación de la incidencia que se origine por la reclamación de honorarios profesionales de abogados en juicio contencioso, no debe exceder de 10 audiencias; 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho de las partes de oponerse a las pruebas que promueva su contrincante, dentro de los 3 días siguientes a la promoción; 398 eiusdem que establece el lapso, contado a partir del vencimiento del lapso de promoción, para que el tribunal admita las pruebas promovidas; 400 eiusdem, que establece la obligación de que las pruebas sean evacuadas dentro del lapso probatorio; y 607 eiusdem, que afirma que la articulación probatoria surgida en este procedimiento no debe exceder de 8 días, que no se admitirá término de la distancia y que la decisión de la incidencia deberá ser resuelta al noveno día siguiente a aquél en que se abrió la articulación probatoria. Así se decide.
A mayor abundamiento, se reproduce lo expuesto en los párrafos anteriores, especialmente lo transcrito de la jurisprudencia de fecha 29/11/2.001, relativa al testigo que fue promovido dos días antes de que se extinguiera el periodo probatorio. En el presente caso, se repite el testigo ha sido promovido cinco minutos antes de que se extinga el lapso de pruebas.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
El Secretario Accidental,
PABLO UTRERA