REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de noviembre de 2003.
193° y 144°
Vista la interlocutoria de fecha 30/10/2.003, dictada por este Tribunal mediante la cual se deja sin efecto la admisión de la demanda, así como las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad, en el expediente 99-4966, y se ordena reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción. En consecuencia este Juzgado observa: La demanda por inquisición de paternidad, incoada en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 4.949.891, en fecha 10/06/1.999, por la ciudadana MIRLENY VAYELID GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.921.790, procediendo en su carácter de representante legal de la niña ANA MIRLENIA D’ JESUS GUERRERO, debía ser decidida, en un principio, por este Tribunal, no obstante haber sido creado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que para el momento de dicha creación el proceso se encontraba en estado de dictar sentencia. Así lo ordenaba en artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la reposición decretada, en fecha 10/10/03, al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión, hace que el juicio se retro traiga a su fase primigenia, circunstancia ésta que varia sustancialmente toda consideración acerca de la competencia material para conocer y decidir la presente causa, pues, al no poder considerarse ya que el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, la norma aplicable no es el citado articulo 680 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sino el articulo 177, literal “a”, eiusdem, que atribuye la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado por el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el presente juicio, y por considerar que el órgano jurisdiccional competente para su sustanciación y fallo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina en este la competencia. Así se decide. Como consecuencia de lo decidido en este auto, remítase inmediatamente la totalidad del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas. Cúmplase.
JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,

Juana Colmenares R.
Expediente: 99-4966