REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los tres días (03) del mes de noviembre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01-5375, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: GIORGIO GIUNTA

DEMANDADO: HE SHU HAI.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda incoada el 23 de mayo de 2001, por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA ZAMORA DE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.277 y 44.512, respectivamente, por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, contra HE SHU HAI, titular de la cédula de identidad No. 14.575.669.
El día 23 de julio de 2001, la presente causa entró en término para dictar sentencia, oportunidad diferida en fecha 13 de agosto de 2001. En fecha 06 de noviembre de 2002, quien aquí sentencia se avocó al conocimiento de la causa, siendo notificadas las partes en fechas 11 de noviembre de 2002 (la parte accionante) y 02 de abril de 2003 (la parte demandada).
Estando este expediente en estado de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, decide:
EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
En el libelo de la demanda, la actora expuso: A) Que el día 27 de abril de 1.998, dio en arrendamiento al demandado un galpón “comercial” de su propiedad, con un área de construcción de 806 mts2, ubicado en la Avenida Aeropuerto, final sur (hoy avenida Libertador), frente a la Redoma, en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y terrenos que es o fue de Serapia Tovar; Sur: casa y terrenos que es o fue de Giorgio Giunta; Este: Casa y terrenos que es o fue de Carlos Ammatuna y Oeste: Avenida Libertador;
B) Que en el contrato en cuestión se estipulo, en la cláusula cuarta, que su vigencia era de 2 años, contados a partir del día 01 de junio de 1.998 y que se prorrogaría automáticamente por un lapso igual, si una de las partes no notificaba a la otra, con 60 días de antelación, al vencimiento del mismo, se deseo de que el contrato no se prorrogara;
C) Que en la cláusula quinta se estableció que el canon mensual era por la suma de Bs. 350.000,00, durante el primer año del contrato, mientras que, por el tiempo futuro, sería por Bs. 400.000,00 por mensualidades vencidas, en el domicilio del arrendador;
D) Que en la cláusula sexta, arrendador y arrendatario establecieron que eran por cuenta de éste todos los gastos de energía eléctrica, agua, aseo urbano y patente municipal, por lo que al vencimiento del contrato debía presentar las solvencias respectivas;
E) Que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por los dos años adicionales (hasta el 1 de junio de 2.002);
F) Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2000 y mayo de 2001, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda Bs. 6.800.000,00;
G) Que el arrendatario adeuda a la “C.A. ELECTRONICA DE ORIENTE”, por servicios de energía eléctrica, la suma de Bs. 690.055,10;}
H) Que, por lo expuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento en referencia y la entrega inmediata, sin plazo alguno, del local arrendado. También demanda el actor el pago de Bs. 6.800.000,00 correspondiente a los meses no pagados, así como de Bs. 4.400.000,00, por concepto de cánones por el tiempo que falta para la expiración del contrato, desde la interposición de la demanda hasta el 27 de abril de 2.002, y, a título de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, una suma igual a la de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, balo las condiciones siguientes: a) Hasta la fecha de la entrega total del local a su entera satisfacción, b) o hasta el día en que, por decisión judicial, el local quede a la orden del demandante por encontrarse en perfectas condiciones, c) los intereses moratorios sobre los saldos adeudados, desde la fecha de vencimiento de cada uno hasta el día de pago definitivo, calculados a la tasa del 1% mensual, d) la corrección monetaria y e) el pago de las costas procesales.
EN CUANTO A LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda, adujo: A) Que rechazaba, negaba y contradecía lo expresado en el libelo de la demanda, por cuanto nunca realizó contrato de arrendamiento con el demandante; y
B) Que desconoce el documento contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda y niega que lo haya firmado. En este orden de ideas, dice el accionado que la firma que aparece en el referido instrumento no es suya y que se niega a pagar monto alguno por luz eléctrica y aseo urbano del local arrendado.
EN CUANTO A LA INCIDENCIA SURGIDA EN ESTA CAUSA
Con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de GIORGIO GIUNTA, produjeron instrumental privada contentiva de contrato de arrendamiento sobre el local referido en el escrito libelar, supuestamente suscrito por el demandante y por el demandado, en fecha 27 de abril de 2998. Dicha instrumental fue desconocida por este último, sobre el argumento de que la firma que aparece en su texto no es suya.
Verificado el desconocimiento de la firma por la parte accionada, correspondía al promovente de la documental cuestionada, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar su autenticidad y, a tal efecto, promovió la prueba de cotejo, la cual fue evacuada el día 12 de julio de 2001 por el experto OTTO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 1.897.639, inscrito en el Colegio de Grafotécnicos de Caracas bajo el No. 02.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera conveniente advertir lo siguiente: Promovido el cotejo por la parte que promovió la prueba desconocida, debió la misma ser admitida por este Tribunal, cuestión que, en efecto, ocurrió el día 26 de junio de 2001. En el mismo auto de admisión de la prueba de cotejo, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes nombraran los expertos cotejadores. La práctica de este acto debió verificarse el día 28 de junio de 2003; sin embargo, llegado este día, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no asistió y de que la representación judicial del demandante pidió que, en virtud de que en el Estado Amazonas no había expertos grafo técnicos, aunado a la no comparecencia del demandado, procediera el Tribunal, “de oficio”, a designar dicho perito. En este mismo acto, el Tribunal designó para la realización de la citada experticia, al Licenciado OTTO GRANADILLO E. titular de la cédula de identidad Nro. 1.897.639.
Así las cosas, se observa: El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
En el presente caso, una de las partes dejó de concurrir al acto de nombramiento de los expertos que realizarían el cotejo promovido. Debió, entonces, la parte que si compareció, proponer la designación de un experto, mientras que era deber del Tribunal nombrar el que hubiese designado la otra parte y el tercero que, por disposición legislativa, le correspondía nombrar.
Sin embargo, no fue lo anteriormente explicado lo que hizo la Juez que conocía de la presente causa, sino que, ausente la parte demandada en el acto de designación de los expertos, atendió la solicitud del apoderado judicial del actor y procedió a designar a un único experto para que realizara la experticia señalada, violentando así expresas normas adjetivas imperativas, de estricto orden público, y, en consecuencia, conculcando el debido proceso, pues, en forma evidente subvirtió aspectos procedimentales de la respectiva incidencia.
A juicio de quien en este acto decide, la designación única hecha por el Tribunal fue hecha en forma contraria a derecho, pues, al Sentenciador no le reconoce la ley tal facultad, sino sólo cuando las partes expresamente lo hubieren acordado y no hubiesen logrado ponerse de acuerdo en cuanto a su nombramiento. Y este no ha sido el supuesto de autos.
Con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, ordena la renovación del acto en el cual debió procederse a la designación de los tres expertos cotejadores. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, se declara la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 64, 65, 111 y 112 al 127, habida cuenta que en la designación de los cotejadores que tenían que actuar en esta causa, incurrió este órgano jurisdiccional en incumplimiento de formalidades esenciales a la validez del acto en cuestión y de sus resultas. Así se decide.
A todo evento, deberá entenderse que, las demás actuaciones verificadas en este proceso no han quedado afectadas en su validez por la presente decisión y que los lapsos subsiguientes sólo deberán ser observados para que se materialice la renovación del acto procesal cuestionado, pues, además de la consideración relativa a que la orden de renovación ha operado respecto a un acto aislado, independiente de los demás que cursan en autos, debe aclararse que, fuera de este caso en particular, ya las partes han agotado su actividad probatoria, restando sólo las observaciones que pudieren considerar relevantes respecto a la prueba de cotejado ha realizar. Así se declara.
En virtud de que esta decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para fallar en forma definitiva, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la misma a las partes procesales, todo a los efectos de la reanudación de la causa y de garantizar la posibilidad de que recurran del presente fallo en el lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2001. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

JUANA COLMENARES.
Expediente Nº 01-5375.