REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los diez y ocho días (18) días del mes de agosto de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5699, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS

DEMANDADOS: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El día 20 de enero de 2003, el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.299.578, asistido por el abogado OLNAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.964.516, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.603, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
El día 28 de enero de 2003 fue admitida la demanda.
La ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas fue citada el día 03 de febrero de 2003.
El día 07 de febrero de 2003, feneció el lapso útil para que la demandada diera contestación a la demandada, sin que lo hiciera.
El 11 de febrero de 2003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 05 de marzo de 2003, se repuso la causa al estado de que se admitiera la demanda, pues, se había obviado el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 05 de marzo de 2003, se admitió la demanda, siendo citada la Procuradora General del Estado Amazonas el día 18 de marzo de 2003.
El día 15 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial, RUBEN DARIO FARIAS HARRIS.
El día 24 de abril de 2003, siendo la oportunidad legal para que la demandada se diera por citada en el presente juicio, no compareció.
El día 30 de abril de 2003, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, titular de la cédula de identidad No. 12.477.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.342, actuando en su carácter de “apoderado judicial de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es Procuradora General del Estado Amazonas…”, dio contestación a la demanda.
El día 08 de mayo de 2003, el apoderado judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de mayo de 2003, se extinguió el lapso probatorio y quedó abierto el lapso para que las partes presentaran informes.
La causa entró en término para dictar sentencia, sin informes de las partes, el día 04 de junio de 2003, acto procesal que fue suspendido en fechas 09 de junio de 2003 y 17 de junio de 2003, por voluntad expresa de las partes, quienes adujeron que el tiempo de suspensión era necesario para conciliar.
Vencido el lapso de suspensión, sin conciliación entre las partes, ha procedido este Operador de justicia a dictar sentencia.

II
MOTIVA

1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso:
A.- Que el día 29 de enero de 1988, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como “OBRERO”, adscrito a la Dirección de Infraestructura, devengando un salario mensual de Bs. 78,00 diarios.
B.- Que, al día 31 de diciembre de 1996, devengaba un salario de Bs. 1.889 diarios y que al 19 de junio de 1997 cobraba un salario diario de Bs. 2.487,97.
C.- Que su última remuneración diaria fue de Bs. 12.115,76.
D.- Que el día 18 de noviembre de 2002, fue notificado por la demandada sobre la concesión en su favor del beneficio de “PENSION POR INCAPACIDAD”, finalizando en dicha fecha la prestación efectiva de sus servicios.
E.- Que el día 20 de noviembre de 2002 solicitó al Gobernador del Estado Amazonas, la corrección del monto de la pensión, debido a que no se le estaba cancelando el 100% de su último salario, que se le reintegrara “el faltante” y que se le pagaran sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula No. 69 del XIX Contrato Colectivo citado, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que, solamente recibió respuesta sobre la primera solicitud.
F.- Que el día 18 de diciembre de 2002 dirigió nueva comunicación a la demandada, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sin recibir respuesta.
G.- Que los salarios diarios que devengó para las fechas 31 de diciembre de 1996, 19 de junio de 1997, 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, fueron de Bs. 1.886,63, Bs. 2.487,97, Bs. 2.487,97, Bs. 3.249,59, Bs. 6.341, 97, Bs. 7.441,53, Bs. 9.142,39 y 12.115,76.
H.- Que nunca se le concedieron “los 22 días de disfrute de vacaciones a que hace referencia las cláusulas 18 y 20 del XVIII y XIX, respectivamente del contrato colectivo…”.
I.- Que los bonos vacacionales que le pagaron fueron los siguientes:
“1) año 1997: Bs. 184.109,78. Incidencia Bs. 504,41.
2) año 1998: 75 días: Bs. 243.719,25. Incidencia Bs. 667,72
3) año 1999: 76 días: Bs. 481.989,82. Incidencia Bs. 1.320,52
4) año 2000: Bs. 572.997,81. Incidencia Bs. 1.569,85
5) año 2001: 78 días: Bs. 713.106,42. Incidencia Bs. 1.953,71
6) año 2002: 84,75 días: Bs. 1.026.810,66. Incidencia Bs. 3.803. (El año 2002 fraccionadas desde el 29-01-02 al 29-10-02)”
J.- Que las bonificaciones de fin de año que le pagaron, fueron las siguientes:
“1) año 1997: 79 días: Bs. 196.549,63. Incidencia Bs. 538,49
2) año 1998: 80 días: Bs. 259.967,2. Incidencia Bs. 712,23
3) año 1999: 81 días: Bs. 513.699,57. Incidencia Bs. 1.407,39
4) año 2000: 82 días: Bs. 610.180,86. Incidencia Bs. 1.671,72
5) año 2001: 83 días: Bs. 758.818,37. Incidencia Bs. 2.078,95
6) año 2002: 104 días: Bs. 1.260.039,04. Incidencia Bs. 3.452,16”.
K.- Que, por lo expuesto, reclama los siguientes conceptos y montos:
a.- Bs. 953.334,9 por concepto de 270 días de prestación de antigüedad al 19 de junio de 1997, tomando como salario base el último devengado: Bs. 3.530,87;
b.- Bs. 510.200,00 por concepto de 9 años de compensación por transferencia, tomándose como salario base el diariamente devengado para el 31 de diciembre de 1996: Bs. 1.889,63;
c.- Bs. 105.926,00 por concepto de 30 días de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997 (salario base: Bs. 3.530,54, resultado de la suma del salario diario, Bs. 2.487,97, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 538,49)
d.- Bs. 287.031,49 por concepto de 62 días de antigüedad desde el 31 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1998 (salario base: Bs. 4.629,54, resultado de sumar el salario diario, Bs. 3.249,59, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 667.72, más la alícuota de la bonificación de fin de año, Bs. 712,23);
e.- Bs. 580.472,32 por concepto de 64 días de antigüedad desde el 31 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (salario base: Bs. 9.069,88, resultado de sumar el salario diario, Bs. 6.341,52, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 1.320,52, más la alícuota de fin de año, Bs. 1.407,39;
f.- Bs. 705.084,6 por concepto de 66 días de antigüedad desde el 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000 (salario base: Bs. 10.683,10, resultado de sumar el salario diario, Bs. 7441,53, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 1.569,85, más la alícuota de la bonificación de fin de año, Bs. 1.671,72);
g.- Bs. 895.903,4 por concepto de 68 días de antigüedad desde el 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001 (salario base: 13.175,05, resultado de sumar el salario diario, Bs. 9.142,39, a la alícuota del bono vacacional, Bs. 1.953,71, más la alícuota de la bonificación de fin de año, Bs. 2.078,95;
h.- Bs. 1.355.964,40 por concepto de 70 días de antigüedad desde el 31 de diciembre de 2001 al 18 de noviembre de 2002 (salario base: Bs. 19.370,92, resultado de sumar el salario diario, Bs. 12.115,76, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 3.803, más la alícuota de la bonificación de fin de año, Bs. 3.452,16);
i.- Bs. 1.026.810,66, por concepto de 84,75 días de bono vacacional fraccionado, en base al último salario diario, Bs. 12.115,76, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula 20 del contrato colectivo;
j.- Bs. 2.845.499,71 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;
k.- Bs. 1.716,00 por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1989;
l.- Bs. 4.672,80 por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1990;
ll.- Bs. 5.211,80, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1991;
m.- Bs. 5.211,80, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1992;
n.- Bs. 13.690,60, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1993;
o.- Bs. 24.318,36, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1994;
p.- Bs. 32.040,36, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1995;
q.- Bs. 41.571,86, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1996;
r.- Bs. 54.735,34, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1997, de conformidad con la cláusula 18 del XVIII Contrato Colectivo (1997);
s.- Bs. 71.490,98, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1998, de conformidad con la cláusula 18 del XVIII Contrato Colectivo (1997);
t.- Bs. 139.523,34, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 1999, de conformidad con la cláusula 18 del XVIII Contrato Colectivo (1997);
u.- Bs. 157.132,58, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 2000, de conformidad con la cláusula 18 del XVIII Contrato Colectivo (1997);
v.- Bs. 201.132,58, por concepto de 22 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 2001, de conformidad con la cláusula 18 del XVIII Contrato Colectivo (1997);
w.- Bs. 222.081,88, por concepto de 18,33 días de disfrute de vacaciones, correspondientes al 29 de enero de 2002, de conformidad con la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo (2002);
x.- Bs. 2.905.638,00, por concepto de 150 días adicionales de prestación de antigüedad por el último salario de Bs. 19.370,92, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con las cláusulas 22 y 69 del XIX contrato colectivo (2002);
y.- Bs. 1.743.382,80, por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso por el último salario de Bs. 19.370,92, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con las cláusulas 22 y 69 del XIX contrato colectivo (2002);
z.- Bs. 4.561.920,00, por concepto de 24 meses de indemnización por el último salario mínimo legal de Bs. 190.080,00, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula 69 del XIX contrato colectivo;
a.1 Bs. 140.000,00, por concepto de bonificación por antigüedad en base a Bs. 20.000,00 por 7 años de antigüedad, por el último salario de Bs. 19.370,92, de conformidad con la cláusula 93 del XIX contrato colectivo;
a.2 Bs. 3.904.549,70, por concepto de deuda acumulada que mantiene el Ejecutivo Regional con su persona, por aumentos salariales, domingos feriados, días feriados, diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos y bono útiles escolares, de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002;
a.3 Los intereses de mora; y
a.4 La corrección monetaria.
El demandante estimó su demandado en la cantidad de Bs. 23.496.248,26.

2.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como se evidencia de autos, la parte demandada, Gobernación del Estado Amazonas, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, sino que lo hizo en forma extemporánea, a saber el día 30 de abril de 2003 (cuando debió hacerlo el día 24 de abril de 2003).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público no es posible considerar en el presente caso que la demandada ha incurrido en confesión ficta, sino que ha contradicho en todas sus partes lo afirmado por el actor en su libelo.
De manera que, al no contestar la accionada la demanda el día 24 de abril de 2003, entendió este Juzgador que la misma fue contradicha en todas sus partes y que la oportunidad para dar contestación, en forma escrita, había precluido, razón por la cual no puede tenerse como tal acto procesal el verificado mediante escrito en fecha 30 de abril de 2003.
Sin embargo, la anterior afirmación no debe hacer entender que el escrito introducido al expediente en fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual la parte demandada pretendió contestar la demanda, no tiene ningún valor, ni ninguna eficacia. En otras palabras, dicho escrito no tiene porque considerarse inexistente.
En efecto, si en el escrito extemporáneo de contestación a la demanda, la accionada ha afirmado algún hecho que beneficia la posición jurídica de su contraparte y que pueda ser tenido como una confesión o como una admisión de los hechos afirmados en el libelo, debe ser apreciado, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Lo que no podría suceder jurídicamente es que en la contestación de la demanda extemporánea la accionada pretenda hacer valer hechos nuevos contrarios a la pretensión de actor, pues, la oportunidad para tal proceder ya habrá precluido. Lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica dentro del proceso.
El presente caso tiene ribetes muy particulares. La contestación de la demanda ha sido hecha fuera del lapso legalmente establecido para realizarla, de donde cabría concluir que la accionada ha contradicho en todas sus partes la demanda.
Sin embargo, la misma parte accionada, en fecha 30 de abril de 2003, introduce un escrito mediante el cual dice que da contestación a la demanda y reconoce todas las afirmaciones del actor, entre ellas, que debe los montos y las cantidades demandadas.
En efecto, ha dicho la demandada que no desconoce ni se ha negado “a realizar los correspondientes pagos ahora reclamados y que siempre se le ha participado (al demandante) de (sic) que los mismos no se han efectuado debido a la no disponibilidad presupuestaria por la que ha atravesado y atraviesa la Gobernación del Estado Amazonas, desde el año 2.000… ya que la Gobernación ha tenido que hacer una Reconducción Presupuestaria producto de la crisis económica a nivel Nacional (sic) y Regional (sic), por lo tanto se deja claro este punto, en cuanto al por que (sic) no se le ha cancelado los derechos laborales reclamados y correspondiente; Como (sic) también es cierto que en ningún momento se ha negado y mucho menos desconocidos (sic) tales derechos y que la Gobernación esta (sic) en total disposición de cancelarlos, en cuanto haya la disponibilidad presupuestaria disponible…”.
Asimismo, la representación legal de la demandada informa que la Gobernación del Estado Amazonas le remitió oficio mediante el cual le participó que ya había hecho “un apartado presupuestario, con el objeto de cumplir compromisos laborales por deudas de Prestaciones Sociales (sic) y que se mantiene una cuenta para “Indemnizaciones diversas” con la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES…, para estos fines de deudas laborales”.
En cuanto a los conceptos y monto reclamados por el actor (Bs. 23.496.248,26), “correspondientes al tiempo de servicio prestados (sic) y a los beneficios derivados y obtenidos de la relación de trabajo, a través del contrato colectivo, tales como: Antigüedad, Compensación por Transferencia, Días Adicionales de antigüedad… Bono Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, debido a su tiempo de servicio como “OBRERO” de la D.I.E. (sic), adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas”, la demandada ha dicho que los admite y “deja claro que los mismos serán cancelados en cuanto haya disponibilidad presupuestaria”.
Como ha quedado evidenciado, la misma demandada ha manifestado que reconoce el derecho reclamado por el demandante en este juicio y que está dispuesta a pagar la acreencia de éste.
De lo anteriormente señalado se deduce que no es del interés de la parte demandada el sostenimiento de un contradictorio en el presente proceso, aunque se haya presumido, en un principio y por mandato legal, que contradijo en su totalidad la demanda. Si tal hubiese sido la intención de su representación legal y judicial, en el transcurso del proceso hubiese aprovechado ésta la prerrogativa procesal que impide considerar confesa a su representada, cuestión que, comos se ha dicho, no ha ocurrido.
Se concluye, entonces, que la accionada, luego de obrar la presunción de que contradijo la demanda, admitió expresamente los hechos afirmados por el actor. Opinar lo contrario, es decir, que la demandada contradijo la demanda y que la extemporaneidad de su contestación ha implicado que no pueda dársele ningún valor al escrito en cuestión, iría en contra de la realidad de los hechos procesales e, incluso, en contra del interés procesal de las partes.
En otras palabras, decidir con fundamento en una supuesta contradicción genérica por parte de la demandada, no obstante haber admitido ésta el derecho reclamado en esta instancia judicial, sería sentenciar en contra de la voluntad de las partes, especialmente de quien ha reconocido los hechos.
Por lo expuesto, se declara la procedencia de la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, se condena a la demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
a.- Bs. 4.883.717,11 por concepto de prestación por antigüedad;
b.- Bs. 510.200,00 por concepto de compensación por transferencia;
c.- Bs. 1.026.810,66, por concepto de bono vacacional fraccionado;
d.- Bs. 2.845.499,71 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;
e.- Bs. 974.530,28 por concepto de vacaciones;
f.- Bs. 2.905.638,00, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad;
g.- Bs. 1.743.382,80, por concepto de beneficio laboral estipulado en las cláusulas 22 y 69 del XIX contrato colectivo (2002);
h.- Bs. 4.561.920,00, por concepto de beneficio laboral establecido en la cláusula 69 del XIX contrato colectivo;
i.-. Bs. 140.000,00, por concepto de bonificación por antigüedad, de conformidad con la cláusula 93 del XIX contrato colectivo;
j.- Bs. 3.904.549,70, por concepto de deuda acumulada por aumentos salariales, domingos feriados, días feriados, diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos y bono útiles escolares, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002;
k.- Los intereses de mora; y
l.- La corrección monetaria.
En definitiva, el monto que deberá pagar la demandada al demandante, por los conceptos demandados en este juicio, asciende a la cantidad de Bs. 23.496.248,26, más el monto que resulte de las experticias complementarias del fallo, que en este acto se ordena realizar para determinar los respectivos montantes por concepto de intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora demandados, deberá realizarse sobre la totalidad de lo debido desde el día 18 de noviembre de 2002 (fecha en que terminó la relación laboral) hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia.
A tal efecto, se tomará en cuenta la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, es decir, para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
Para el cómputo del concepto bajo análisis, se ordena la exclusión de los períodos durante los cuales estuvo suspendida la causa por voluntad de las partes de este proceso.
La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de lo debido por la demandada, deberá realizarse tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que culminó la relación de trabajo, a saber, el día 18 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad.
Para el cálculo de la corrección monetaria, deberá excluir el experto los lapsos en los cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de las partes, pues, es de entender que en el retardo originado por dicha suspensión, si tiene responsabilidad el demandante. Así se decide

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda incoada el día 20 de enero de 2003, por el ciudadano ALEJANDRO AZAVACHE SEIJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.299.578, asistido por el abogado OLNAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.964.516, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.603, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. Como consecuencia del presente dispositivo, deberá la demandada pagar al demandante, por los conceptos reclamados, la suma de veintitrés millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23.496.248,26), más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ha ordenado realizar.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión directa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y ocho días del mes de agosto de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

WENDY CABRERA DE ROSO
En esta misma fecha, 18 de agosto de 2003, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

WENDY CABRERA
Expediente N° 03-5699