REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de noviembre de 2003
193° y 144°
Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal, a los efectos de decidir observa:
El día 25 de agosto de 2003, la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad No. 8.039.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.007, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: NARCISA CARROAY DE CARROAY, titular de la cédula de identidad No.10.015.452, quien le confiriera poder en su carácter de representante legal de sus menores hijos ARGELIA CURTINA CARROAY CARROAY, TANIA NARCISA CARROAY CARROAY y ERIKA NARCISA CARROAY CARROAY, y CLAUDIA CARLINA CARROAY CARROAY, titular de la cédula de identidad N° 16.766.387, demandaron a la empresa mercantil AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA, SOCIEDAD ANONIMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1.970, anotada bajo el No. 48, Tomo 97-A de los libros respectivos, modificada en fecha 28 de mayo de 1976, registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 1.976, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 23-A, con sucursal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 17 de diciembre de 1.999, registrada bajo el No. 18, Tomo V, folios 82 al 84 de los libros de registro mercantil llevados por este Tribunal, según lo asienta la parte que demanda. En la referida demanda, la parte accionante reclamó el pago de daño material y daño moral, con fundamento en los hechos que expuso en su libelo de demanda.
Citada debidamente la demandada y siendo la oportunidad procesal para que diera contestación a la demanda, optó ésta por oponer cuestiones previas y, a tal efecto, expuso:
Formalmente opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor o actores por no tener la representación que se atribuye en la causa respectiva. En efecto, MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLASANA, carece de la representación que se atribuye en el acto de la demanda, por no estar debidamente facultada por los actores de esta causa para actuar en la misma…”.
Explicó la representante legal de la compañía accionada que la demanda fue interpuesta el día 21 de agosto de 2003, pero que, en fecha 23 de julio de 2003, las ciudadanas NARCISA CARROAY CARROAY, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos, antes citados, y CLAUDIA CARLINA CARROAY CARROAY habían revocado el poder en el cual fundamentó la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA su cualidad procesal para actuar en este juicio. Al efecto, la demandada consignó, conjuntamente con su escrito, copia certificada de la revocatoria del poder en referencia, expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 01 de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De manera que, según lo alega la demandada, para la fecha en que la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA introdujo la demanda, “ya no tenía la legitimidad que se debe poseer para actuar en juicio en representación de otro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 ejusdem, debido a que la misma le había sido revocada en fecha anterior, 23-07-03, a dicha interposición”.
Por lo expuesto, la demandada consideró que la acción interpuesta “es objeto de un hecho impeditivo de la continuación del proceso, hasta tanto el mismo sea subsanado por la parte actora”.
Con respecto a la controversia incidental surgida, cabe hacer las siguientes consideraciones: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, establece que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado puede, en vez de contestarla, promover, entre otras cuestiones previas, la relacionada con “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Esta es la cuestión previa que ha promovido la empresa demandada.
Pues bien, como ya ha quedado señalado, la demanda fue interpuesta el día 25 de agosto de 2003 y, en este acto, la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA afirmó que accionaba en representación de NARCISA CARROAY DE CARROAY, quien a su vez representaba legalmente a sus menores hijos ARGELIA CURTINA CARROAY CARROAY, TANIA NARCISA CARROAY CARROAY y ERIKA NARCISA CARROAY CARROAY, y de CLAUDIA CARLINA CARROAY CARROAY, todo en virtud de poder otorgado en fecha 02 de mayo de 2003, como ya ha quedado precisado supra.
Ahora bien, como también se ha dicho en párrafo precedente, la sociedad de comercio accionada promovió cuestión previa afirmando que la citada profesional del Derecho no tenía la representación del actor. Para comprobar su dicho, la demandada consignó copia certificada del la revocatoria del poder en cuestión, de fecha 23 de julio de 2003 (folios 106 al 108).
Alegada la cuestión previa que causa esta decisión, correspondía a la parte demandante, según lo preceptúa el artículo 350 eiusdem, contradecir o subsanar la omisión invocada, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento y, con tal propósito, debió comparecer al juicio el apoderado debidamente constituido, o debió mediar la ratificación en autos por la parte del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, según fuere el caso, comportamiento procesal que no fue verificado en el presente caso.
No contradicha ni subsanada la omisión que fundamentó la cuestión previa, se abrió ope legis la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la ley adjetiva general y,
en ésta, nada probó la parte actora.
Así las cosas, este Tribunal observa: Como bien lo asienta quien promovió la cuestión previa, para que las partes puedan gestionar en el proceso civil mediante apoderados, éstos debe estar facultados con mandato o poder. De manera que, al haber sido revocado el poder otorgado a la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, antes de que introdujera la demanda que ha instado este juicio, ya no tenía la representación que se atribuyó en el momento en que accionó. Obsérvese que, la demanda fue interpuesta el día 25 de agosto de 2003 y la revocatoria del poder se produjo el día 23 de julio de 2003.
En concordancia con lo anterior, cabe concluir que, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA no tenía la representación judicial de los demandantes, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, con fundamento en el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la suspensión del proceso con el objeto de que, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se toma esta decisión, la parte accionante proceda a subsanar la omisión invocada por la demandada y que ha causado este fallo interlocutorio, apercibiéndole que, de no cumplir con la subsanación aludida en al plazo concedido, se extinguirá la presente causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
El Secretario Accidental
Pablo Utrera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
El Secretario Accidental,
Pablo Utrera.
Expediente: 03-5920