REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), A LOS 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN:

Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 03-6002, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA BLANCA DE HERNANDEZ y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, de profesión técnico en computación, la primera y comerciante el segundo y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.922.884 y V-8.790.973, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCA DE HERNANDEZ y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, de profesión técnico en computación, la primera y comerciante el segundo y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.922.884 y V-8.790.973,, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, en fecha diez (10) de diciembre de 1.994, según acta de matrimonio Nº 122, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito que de esa unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, que desde el mes de septiembre de l.996, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse, comenzado en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco (05) años, que ha existido una ruptura prolongada y notoria de la vida en común.

Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2003, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 20-10-2003, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al vuelto del folio 07 del presente expediente.

Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 04 denominada Acta de Matrimonio N° 122, expedida por la Prefectura del Departamento Atures, Estado Amazonas y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 1.994 ante esa misma Prefectura, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público en original expedida por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental, deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del año 1994, que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, que existe una ruptura prolongada y notoria de la vida en común por más de cinco (05) años. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, desde el mes de septiembre de 1994 no hacen vida en común. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCA DE HERNANDEZ y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, de profesión técnico en computación, la primera y comerciante el segundo y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.922.884 y V-8.790.973, respectivamente, celebrado por ante la Prefectura del Departamento Atures, Estado Amazonas.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LOPEZ.

La Secretaria Temporal,

JUANA COLMENARES R.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

JUANA COLMENARES R.

Mercedes