REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de noviembre de 2003
193° y 144°
Visto el escrito de reconvención de fecha 30 de octubre de 2003, presentado por la abogada en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (“FUNDACION PROMOAMAZONAS”), para decidir sobre la admisión de la mutua petición interpuesta en la presente causa se observa: El articulo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará, inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Como se advierte, el legislador adjetivo establece como motivo la inadmisibilidad de la reconvención el hecho de que el procedimiento que ella involucre sea incompatible con el ordinario, aunque nada desaprueba para que esa misma consecuencia jurídica (la inadmisibilidad de la reconvención) sea declarada cuando no se trata de una reconvención dentro de un procedimiento ordinario, o a otro también especial, pues, el legislador lo que ha querido es evitar que concurran en un mismo juicio procedimientos que no sea posible llevar conjunta o simultáneamente, en razón de la diferencia de lapsos o de actos procesales previstos legalmente para cada uno de ellos.
Pues bien, en materia laboral el demandado puede, sin duda, proponer en el acto de la contestación al fondo de la demanda, la reconvención, pudiéndose tratar con ocasión de ella cuestiones diferentes de las tratadas en el juicio principal.
Sin embargo, no cabe la reconvención dentro de un juicio laboral con base a una relación de índole civil e incluso cualquier otra que implique responsabilidad civil o penal, cuya exigibilidad sea procurable por un procedimiento distinto al estipulado en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo.
En concreto, se observa que el juicio que en este expediente se sustancia es sobre cobro de prestaciones sociales, razón por la cual debe concluirse que el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mientras que la reconvención se ha intentado para exigir el pago de lo que, supuestamente, le debe la demandante a la Fundación demandada, por los ingresos recaudados en el Aeropuerto Cacique Aramare que no han sido depositados en las cuentas bancarias del Aeropuerto ni participados a la Fundación demandada, cuando desempeñaba el cargo de Administradora del Aeropuerto Cacique Aramare.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, la demandada reconviene a la demandante para que “devuelva” la cantidad de Bs. 10.469.039, 00.
Pues bien, del análisis de lo planteado se desprende que la demandada alega hechos que bien pudieron ser objeto de un procedimiento civil o penal.
Ahora, el hecho de que la demandada no haya determinado con claridad la acción que ha intentado en contra de la demandante hace imposible que este Sentenciador verifique si se cumple con los extremos preceptuados por el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que concierne al procedimiento que se seguirá con ocasión a la reconvención.
En todo caso, observa este Operador de justicia que no existe compatibilidad o simultaneus processus, entre el procedimiento a través del cual se sustancia el juicio principal, de naturaleza laboral, y el iter procedimental del juicio ordinario.
En efecto, mientras el juicio laboral debe discurrir, después de la admisión de la demanda y de la citación del demandado, con la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas, al tercer día (término fijo) contado a partir de la citación efectiva (artículo 68 de de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), mas el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, en el procedimiento ordinario, la contestación de la demanda o la oposición de las cuestiones previas se llevará a cabo de dentro de un lapso (no término) de veinte (20) días de despacho contados a partir de la citación efectivamente practicada (articulo 359 del Código de Procedimiento Civil).
El análisis del resto del iter procedimental de los procedimientos en cuestión, ratifica el criterio sobre la incompatibilidad entre ellos.
Por las razones expuestas, se declara la inadmisibilidad de la reconvención intentada en fecha 30 de octubre de 2003, por la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales que en este expediente se debate, y así se decide, de conformidad con el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,

JUANA COLMENARES R.
Exp. Nº 03-6004
Laboral
e.@.t.