REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).


Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa70/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos WALTER JAVIER VILLA PEREZ, CARLOS MARIO MEJIA LOPERA y CARLOS HENRY MADRIGAL ARANGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por imputársele la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, mas no presentó en la oportunidad legal el escrito de contestación de la apelación.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien con tal carácter suscribe, dicta sentencia en los términos siguientes:



Alegatos de la abogada apelante.
En su escrito la defensa, el cual cursa del folio 1 al 4 de la causa en estudio, señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele dictado a sus defendidos Medida de Privación Preventiva de Libertad, en fecha 02 de septiembre de 2003, manifestando que el Ministerio Público solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, basándose en un acta policial y una inspección ocular, inspección ocular que alega la defensa fue anulada por el A quo, y que en el acta policial no está claro que la sustancia conseguida dentro de un katumare pertenezca a sus defendidos, y que dicha sustancia ni siquiera fue remitida al Ministerio Público a los efectos de practicarse las experticias correspondientes.

Prosigue manifestando la defensa, que al no calificarse la aprehensión de sus defendidos en flagrancia, y al anularse la inspección ocular practicada por el funcionario de la Guardia Nacional que practicó la detención, la cual contiene la misma información que el acta policial, no existe ninguna prueba con la cual se pueda sostener la procedencia de la privación preventiva de libertad, por no existir elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de sus defendidos en el hecho punible que les imputó el Ministerio Público, afirmando además que las pruebas que relacionan a quien ha sido aprehendido con el hecho que se le atribuye, deben estar de manifiesto de manera clara y terminante en el mismo acto de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta además la defensora, que el acta policial claramente dice que la presunta droga se encontró dentro de un katumare de una persona que se había dado a la fuga; que sus defendidos no se dieron a la fuga, que más bien colaboraron con la autoridad suministrándoles la información solicitada sobre donde más había drogas.

Transcribe la apelante, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado”.Que al anular el Tribunal de la Causa el acta de inspección practicada por el funcionario aprehensor, no debió apreciar el acta policial contentiva de la actuación de los funcionarios y que se refieren a los mismos hechos, y ordenar la inmediata libertad plena de sus defendidos por no llenarse los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de faltar el del ordinal 2°, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Que la única presunta prueba con la que se les privó de la libertad a sus defendidos fue un acta policial oscura, que presenta serias dudas sobre quien sea el autor del hecho punible que se les ha imputado a sus defendidos.

Finaliza la apelante solicitando se decida favorablemente la presente apelación, revocando la decisión recurrida, dictada en fecha 02 de septiembre del presente año, y se ordene en forma inmediata la libertad plena de sus defendidos.


La sentencia impugnada.
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, corre inserta del folio 5 al 11 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Mario Mejía Lopera, Carlos Henry Madrigal Arango, Walter Javier Villa Pérez y Melly Rodríguez Medina, pór (sic) no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones de todas las actuaciones (sic) que rielan en la presente causa, solo se anula el acta de inspección ocular, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Mario Mejía Lopera, Carlos Henry Madrigal Arango, Walter Javier Villa Pérez y Melly Rodríguez Medina, identificados anteriormente, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 1° y 2°, y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”.


MOTIVA:
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa privada en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02SEP2003, por la cual se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los imputados CARLOS MARIO MEJÍA LOPERA, CARLOS HENRY MADRIGAL ARANGO, WALTER JAVIER VILLA PÉREZ Y MELLY RODRÍGUEZ MEDINA, se encuentra fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tenemos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Ahora bien, el presente recurso además de fundarse en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en que la recurrida apreció como prueba para privar de la libertad a los imputados un acta policial, que al decir de la defensa, es oscura y presenta dudas acerca de quien es el autor del hecho punible que le han imputado a sus representados, y que por ello debió otorgárseles la libertad plena, por no llenarse los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al faltar el del ordinal 2°, referido a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con respecto a la anterior afirmación de la recurrente, relativa a que el Juez debió otorgarle a sus defendidos la libertad plena, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, este órgano jurisdiccional cree conveniente transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se desprende de la norma antes transcrita que los requisitos procedimentales requeridos para que el juez de control decrete la privación de libertad van referidos a que, primero, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo que en el presente caso se da, por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que el hecho ilícito no se encuentre evidentemente prescrito, verificándose de las actas que cursan en el expediente, que el mismo fue cometido en fecha reciente; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho ilícito, desprendiéndose de la fundamentación de la recurrida (fs. 21 al 32), que el Tribunal de Primera Instancia para decretar la medida de coerción personal, tomó como elementos de convicción el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, y por ultimo, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estimando el A quo que tal requisito se cumple, motivado a que el delito que se le imputa a los presuntos autores o partícipes, establece una pena a aplicar que excede en su límite máximo de los diez (10) años, por lo que presume que tal situación encuadra en la circunstancia prevista en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, observa esta Corte que todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo anteriormente transcrito, se encuentran dados para que procediera por parte del Tribunal de Control, el decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados, más aún si aunamos a ello el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pag. 21, Ediciones “Livrosca”, cuando refiere que: “En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a lo que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”.
“Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor de una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (263) y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001…”. “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.”

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar la misma y confirmar la decisión objeto de la apelación. Y así se declara



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos WALTER JAVIER VILLA PEREZ, CARLOS MARIO MEJIA LOPERA y CARLOS HENRY MADRIGAL ARANGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por imputársele la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10 ) días del mes de noviembre de dos mil tres. 193º y 144º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA



LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. Penal N°. 1Aa70/03
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones

Decidió la mayoría sentenciadora confirmar la decisión dictada en fecha 03SEP2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Walter Javier Villa Pérez, Carlos Mario Mejia Lopera y Carlos Henry Madrigal Arango, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No obstante, este disidente debe comenzar manifestando su preocupación, en cuanto a que se siga de una manera reiterada, aplicando en esta Jurisdicción, el derogado sistema inquisitivo.

Pues bien, si se revisa exhaustivamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, nos damos cuenta que, el hecho delictual investigado no está relacionado con los imputados de autos, ya que, el bolso donde se encontró la presunta droga, no le pertenece en propiedad a ninguno de los detenidos, por el contrario se desprende de los autos, que dicho bolso fue abandonado por una persona desconocida que se dio a la fuga cuando avistó las autoridades policiales.

De tal manera que la decisión del A-quo, que a su vez confirma la mayoría sentenciadora, no solamente viola lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad, sino que más grave aún viola principios y garantías constitucionales, como el debido proceso que es de eminente orden público, así como la garantía de la presunción de inocencia y el principio de libertad, conquistas de la Sociedad Civilizada, y que dichas decisiones se llevan de por medio sin ningún tipo de contemplaciones.

Huelga decir, que no basta que el Fiscal del Ministerio Público, solicite la aplicación de una medida privativa de libertad, para que el Juez la acuerde, ¡no!, se requiere que se cumplan los requisitos de ley establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sobre manera que hayan elementos de convicción (más de uno), en contra de los imputados, que lo vinculen al hecho ya sea como autor o participe.

Razón por la cual, este disidente considera que lo legal, lo justo y procedente era revocar la decisión del A-quo, que privó de la libertad a los imputados de autos, y a su vez acordarle la libertad plena a los mismos.

Queda así expresado el criterio sostenido por este disidente, en relación al voto mayoritario sostenido por los distinguidos colegas. Fecha Ut Supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO DIDENTE,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA



LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA