REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).
Ponente: Magistrada ANA NATERA.
Expediente: N° 1As 31/03.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 02MAY2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual acordó absolver al ciudadano RAFAEL HUMBERTO DÍAZ, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando en consecuencia, su inmediata libertad.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: RAFAEL HUMBERTO DIAZ, indocumentado, venezolano, de 56 años de edad, natural del Estado Apure.
Abogadas Defensoras: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 93.784.
Representación Fiscal: JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 02 de Mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia definitiva por la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Absolver al ciudadano Rafael Humberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, natural de Arichuna. Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petra Díaz, (V) y Martínez Pérez residenciado en la Avenida Perimetral Periférico Norte, casa sin número, cerca del cementerio de esta ciudad, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos y ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, librase (sic) la correspondiente boleta de excarcelación. Así mismo (sic) se ordena le sea devuelto el dinero incautado por los efectivos al momento de la detención y consignado por la Representación Fiscal por ante este Tribunal y a tales efectos se sacarán copias certificadas en sustitución para ser incluidas al expediente. El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 13 y 22 ejusdem…”
En fecha 15 de Julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, esta Corte de Apelaciones declaró concluido el acto, en virtud de la ausencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Riela a los folios 124 al 130 de la séptima pieza de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, por la cual expuso lo siguiente:
1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, con Funciones Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto afirma, que existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia, al no observar la juez a-quo, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas traídas por las partes al debate. Señaló además, que no hubo una determinación precisa del hecho que debió estimar acreditado, y menos aún, según dice, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para fundamentar el dispositivo del fallo, obviando a su decir, la relación sucinta coherente y concatenada de los hechos, de explicar el porqué de cada uno de ellos, así como la adecuación de los testimoniales de los funcionarios, conjuntamente con los testigos promovidos en juicio.
2.- Que no basta como medio de prueba para absolver al imputado de autos, sólo la apreciación de los testimoniales de los testigos y de los funcionarios que practicaron el procedimiento, sin que se explique el porqué de dicha apreciación de cada uno de ellos. Que tampoco basta que la recurrida señale sin explicación, que no estuvieron presentes los elementos para que exista una vinculación entre el sujeto activo y el hecho punible cometido. Asimismo, afirmó que existe contradicción en la recurrida, cuando manifiesta que “…los testimoniales de los funcionarios que realizaron el procedimiento sólo prueban que se cometió un ilícito penal, pero solo (sic) aportan indicios para establecer la culpabilidad del sujeto activo, la misma debe ser probada sumándole a esos testimonios otros elementos de convicción que nos lleven más allá de la duda razonable...”, en razón, según dice, que ésta manifiesta que se cometió un ilícito penal, y que se aportaron indicios para establecer la culpabilidad del sujeto activo y, luego dicta una sentencia absolutoria.
4.- De igual forma, el apelante expuso en cuanto a la apreciación por el A-quo, de la testimonial de la ciudadana Gladis Chipiaje “…como podemos observar la denuncia es por distribución y no por ocultamiento aparte de ser una denuncia generica (sic)…”, que éste incurre en falta contradicción e ilogicidad, por cuanto según dice, la recurrida no puede pretender que en su testimonial ésta formule su denuncia por ocultamiento de sustancias para que se de el hecho delictual, en razón según aduce, que la misma no posee conocimientos de delitos ni de leyes, que ésta sólo se limitó a denunciar que el imputado estaba incurso en un delito.
5.- Igualmente afirmó, en cuanto a la apreciación del A-quo, de no dar valor a la declaración del ciudadano Rodolfo Isidro Gómez, y de afirmar que para que se de el delito de ocultamiento, tanto funcionarios, como testigos y expertos tienen que observar que el sujeto activo oculte la droga, que tal apreciación resulta grave, ya que según dice, el delito de ocultamiento jamás va a estar revestido de los presupuestos de la flagrancia.
6.- Igualmente, entre otras cosas señaladas, el accionante manifestó, que no entiende como puede existir lógica y motivación de la sentencia, cuando la recurrida en el punto quinto, se refiere a la droga encontrada en la casa de los hijos, dado que según afirma, tal circunstancia no le consta a la Juez a-quo, y menos aún cuando la parte defensora no probó que esa era la casa de los hijos, ni tampoco que el imputado tenía prohibición de acercarse a la casa donde se encontró la droga, preguntándose “DE DONDE SACÓ LA JUEZ QUE EL CIUDADANO ACUSADO NO HABITA EN LA CASA, Y DE DONDE SACA QUE VIVEN OTRAS PERSONAS, si admite la juez entonces que donde se encontraba la mata de cambur era la vivienda de el (sic), pero es de fácil acceso, se pregunta el Ministerio Público DE DONDE SACO (sic) ESTO LA JUEZ, SI TAMPOCO FUE PROBADO QUE LA VIVIENDA ERA DE FACIL (sic) ACCESO…”, manifestando, que todos esos argumentos de la recurrida para fundamentar su decisión son vagos e inocuos, por no haberse demostrado en la audiencia del juicio oral y público.
7.- Que a su consideración es cierto, que el imputado habita en ambas residencias donde se efectuaron los procedimientos, por cuanto afirma, en una éste abre la puerta de la casa y, de la otra tiene la llave. Adujo además, que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la recurrida, en cuanto a la testimonial del ciudadano Alex Sánchez, en razón que la juez manifiesta cambio de sujeto activo en el tipo penal, y en el juicio oral y público según dice, quedó demostrado que el ciudadano Alex Sánchez estaba incurso en el delito de falso testimonio, que así lo hizo ver la recurrida, ordenando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público.
8.- Que la sentencia del A-quo, pasó por alto y obvió los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, que en ninguna de las partes de la recurrida, se puede visualizar específicamente dicho punto, preguntándose “…¿DÓNDE ESTÁN LOS DEMÁS REQUISITOS DE LA SENTENCIA? (…) ¿Donde (sic) están los fundamentos (sic) ¿Por ninguna parte aparece esa determinación precisa que le llevo (sic ) al juez a tomar la decisión (sic), ni mucho menos las que el tribunal estimo (sic) acreditados….” , concluyendo, que los razonamientos contenidos en la decisión del a-quo, son vagos, inocuos, genéricos e ineficientes.
9.- Por último, solicitó sea revocada la sentencia dictada por el a-quo, y declarada su nulidad absoluta por ser violatoria de derechos y garantías procesales, así como sea admitida y declarada con lugar la apelación ejercida.
Capitulo IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano RAFAEL HUMBERTO DÍAZ, mediante escrito que cursa a los folios 131 al 141 del presente expediente, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo que sigue:
1.- Inició su escrito transcribiendo parcialmente la fundamentación dada por la representación fiscal a su escrito recursivo, de lo cual manifestó, que éste sólo se limitó a transcribir los motivos que dieron origen a la privación preventiva de libertad a su defendido, alegando además, que en su motivación el accionante se refiere a una sentencia de fecha 16SEP2001, y la recurrida es de fecha 02MAY2003. En este mismo orden, adujo la defensora del imputado, que el apelante no señaló cual fue el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que le causaron su indefensión, por lo que considera que tal alegato debe ser desestimado.
2.- De igual forma, transcribió parcialmente, el capitulo I, del escrito recursivo, referido a “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, del cual alegó, que las reglas de la lógica son utilizadas cuando no existan elementos suficientes para la demostración de un hecho punible y la consiguiente responsabilidad de una persona, que las máximas de experiencias son apreciaciones personalísimas de los operadores de justicia, y que en el caso de marras, la Juez a-quo si las aplicó, en razón según aduce, que si hubo fundamentos de hechos y derechos para fundamentar el dispositivo del fallo, en virtud que la recurrida según dice, señaló los elementos demostrativos del ilícito penal, y con respecto a los funcionarios que efectuaron el procedimiento, que la recurrida los apreció como demostrativos del cuerpo del delito, pero nunca según dice, los podría considerar como elementos demostrativos de la culpabilidad de su defendido.
3.- Que quedó demostrado que la representación fiscal, no cumplió con las obligaciones que le impone la norma adjetiva procesal en su artículo 281, en razón que el Ministerio Público está obligado a facilitar a los imputados datos que los favorezcan, lo que a su juicio omitió, causando daños irreparables por una privación ilegítima de libertad por más de un año, por lo que considera igualmente debe ser desestimado tal alegato, por no tener según alega asidero jurídico. Que en relación a lo argüido por el representante fiscal de la testimonial de la ciudadana Gladis Chipiaje, la apreciación de la recurrida está ajustada a derecho, en razón que la misma no aportó según dice, nada demostrativo de la comisión de delito alguno, así como tampoco demostró responsabilidad alguna de su defendido, por lo que consideró que al igual que los anteriores, debe ser desestimado tal alegato, por no tener asidero jurídico.
4.- En cuanto al alegato del Ministerio Público, referido a la testimonial del ciudadano RODOLFO ISIDRO GOMEZ, la defensora privada señaló, que mal puede la Jueza darle valor probatorio, en virtud que la acusación fiscal fue por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y, con tal testimonio no se demostró que su defendido haya ocultado sustancias algunas. Que en cuanto a lo señalado por el recurrente referido la declaración del ciudadano Alex Sánchez se pregunta “…¿por qué como garante de la legalidad no ha aperturado los respectivos procedimientos en contra del funcionario VILLAMARIN? Que fue quien mandó a ocultar la droga, es a este (sic) funcionario al que se le deben abrir procedimientos y averiguar de donde sacó esa droga para mandarla a ocultar…”.
5.- Igualmente, manifestó la defensora, en relación a lo alegado por el recurrente a que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto la recurrida obvió los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el a-quo, si cumplió con los requisitos exigidos en dicho artículo, en razón según alega, que ésta señaló la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la exposición concisa de su fundamento, por lo cual solicitó sea desestimado tal alegato.
6.- Por último, entre otras cosas manifestadas, adujo que en cuanto a la solicitud del recurrente de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, éste no señala cuales son las causas por las cuales la recurrida es susceptible de nulidad absoluta, solicitando, se declare inadmisible la acción recursiva planteada y, sea confirmado el fallo dictado por el A-quo.
Capitulo V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte, luego de analizar y verificar todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, que ambas partes expusieron en los escritos respectivos respecto a la acción recursiva interpuesta, procede a decidir de la siguiente forma:
Advierte este Tribunal de Alzada, que en el escrito de apelación ejercido por el abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, señala como fundamento legal para la impugnación efectuada, la infracción a lo contenido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, observa esta Corte que el apelante incurre en un error material, pues es claro, que es en el mismo artículo en que argumenta su recurso, pero en el numeral 2°, lo cual se desprende de la motivación cuando refiere que la sentencia incurrió en falta de motivación, en tal sentido, vemos que el artículo 452 ejusdem, señala:
“Art. 452. MOTIVOS.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
A tal efecto, el Fiscal JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su condición antes acreditada, expone que a su juicio el Tribunal de la Instancia, incurrió en falta de motivación en la sentencia, señalando, que existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia, al no observar la juez a-quo, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas traídas por las partes al debate. Agrega además, que no hubo una determinación precisa del hecho que debió estimar acreditado, y menos aún, según dice, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para fundamentar el dispositivo del fallo, obviando a su decir, la relación sucinta coherente y concatenada de los hechos, de explicar el porqué de cada uno de ellos, así como la adecuación de los testimoniales de los funcionarios, conjuntamente con los testigos promovidos en juicio.
Refiere, igualmente, que:
“…En doctrina la exposición de los fundamentos de hechos y de derechos es lo que se ha llamado motivación y en esta sentencia no la hay, que no significa narrar, o relatar como efectivamente ocurrió, sino indicar EL PORQUE (sic), LAS CAUSAS DE LA DECISION (sic), EXPLICAR PASO A PASO LOS FUNDAMENTOS DEL CONVENCIMIENTO DEL JUEZ, nunca debemos olvidar Ciudadanos Magistrados que mediante la motivación el juez expondrá al control publico (sic) sus razones de decisión para que las partes insten a ese control a través de los recursos…”
Asimismo, manifestó que al existir una errónea interpretación y aplicación del derecho, solicita se revoque la decisión dictada y asimismo, pide se declare la nulidad absoluta de la decisión, “…por ser violatoria de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del texto de la sentencia recurrida, se desprende que:
“Este sentenciador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia considera este Juzgador, que si bien es cierto que los testimonios da cada uno de los Efectivos (sic) de la Guardia Nacional y el de los Testigos presenciales (sic) del procedimiento, nos lleva a determinar que efectivamente los allanamientos realizados en los tres lugares, anteriormente señalados, cumplieron con la normativa establecida para ello y que en efecto se demostró la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes, el mismo quedó plenamente demostrado con la incautación de dos envoltorios contentivos de sustancia de color blanco y olor penetrante que resultó ser según Dictamen Pericial Químico, suscrito por lo expertos Norelys Mstheus (sic) Leal y Adchell Toro Vielma, emanado del Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cocaina base en un 45% de pureza con un peso bruto total de ciento ochenta y ocho gramos con ocho décimas (188,8 gm.), no es menos cierto que los elementos vinculatorios entre el sujeto activo y el hecho punible para que surja la culpabilidad del acusado no estuvieron presentes y por lo tanto no fue demostrado y a tales efectos, cumpliendo así el sagrado deber de administrar justicia debe este sentenciador analizar las testimoniales escuchadas y presenciadas en la oportunidad procesal que nos ocupa. Primero: Los testimoniales de los funcionarios que realizaron el procedimiento solo (sic) prueban fehacientemente que se cometió un ilícito penal (sic) pero solo (sic) aportan indicios para establecer la culpabilidad del sujeto activo, la misma debe ser probada sumándole a esos testimonios otros elementos de convicción que nos lleven más allá de la duda razonable. Segundo: El testimonio de la ciudadana Gladis Chipiaje Chipiaje, fue muy claro y preciso sobre que cosa puntualizó su intervención en este juicio, ya que manifestó que denunció a varias personas, entre ellas el ciudadano apodado “el cristo”, a quien no conoce ha visto pero que a escuchado que distribuye droga en el barrio, lo que da lugar a que los malandros, que consumen la misma, la molesten, denuncia que originó la solicitud del procedimiento, como podemos observar la denuncia es por distribución y no por ocultamiento, aparte de ser una denuncia genérica . No establece el Legislador que debemos presumir “jure et jure” la existencia de otro delito cuando estamos ante la presencia de uno de los tipos penales que prevé el artículo 34 de la Ley Sustantiva que rige la materia, ya que cada uno de estos tipos penales son autónomos unos de otros. Por lo que en opinión de este Juzgador no guarda relación la denuncia hecha, por la testigo, por el delito de distribución (sic) estupefacientes con el delito de ocultamiento de estupefacientes objeto de la acusación penal. Tercero: La declaración del ciudadano Rodolfo Isidro Gómez Linares, está referida a la denuncia que hizo de varias personas y entre ellas la apodada “el cristo” a quién no conoce pero ha escuchado que distribuye droga en el barrio Periférico Sur y que además aseguró que no sabia (sic) si el acusado ocultó la droga. En opinión de este Juzgador tampoco tiene valor para el delito de ocultamiento, por las mismas razones expuestas anteriormente. Cuarto. José Antonio Villarroel, este testigo fue objetado y señalado de mentir en el acto del juicio oral y público, por la Representación Fiscal por cuanto no ratificó su declaración y declaró algo distinto a lo dicho, inicialmente por él, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por lo tanto deja de tener valor probatorio. Quinto: En cuanto a la droga localizada en la lavadora que está en la casa de los hijos del acusado, si bien es cierto que tiene prohibición de acudir a ese lugar y que a pesar de dicha prohibición acude, no es menos cierto que no habita en ella y además viven otras persona en esa casa. En cuanto al lugar donde está la mata de cambur y se incautó la droga es un sitio abierto que pertenece a la vivienda donde habita el acusado, pero de acceso fácil a cualquier otra persona que desee hacerlo. Circunstancias estas que hacen surgir una duda por lo que no queda otra cosa que acudir al principio “in dubio pro reo”. Sexto: El testigo Alex Sánchez se adjudicó la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y explicó detalladamente, en la audiencia y así consta en acta, la circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar como (sic) y porque (sic) cometió el hecho. Produciendo esta declaración un cambio de sujeto activo en el tipo penal objeto del presente juicio y surgiendo, entonces, un delito de los contemplados en el Libro Segundo, Titulo IV del Código Penal, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía. Y así se decide.
En tal sentido, considerando que tal declaración (sic) aunado a todas las demás pruebas vistas, oídas y analizadas que fueron ofrecidas y evacuadas en juicio oral y público concatenadas al hecho de no haber sido presentado ningún elemento de convicción que incrimine directamente la conducta del ciudadano Rafael Humberto Díaz con el delito que le imputó la Vindicta Pública, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias y (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, al artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 del mismo código correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso de cual (sic) es la verdad de los hechos, y por parte del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia tiene carácter Absolutorio, conforme con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 366 y así se decide…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que la sentencia parcialmente transcrita no adolece de falta o carencia de motivación, pues es evidente que el Tribunal A quo hace mención de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, y por los cuales llega al convencimiento de las circunstancias que operaron a favor y en contra del acusado. Al efecto, la Juez de Juicio al absolver al acusado de los cargos fiscales, analiza las testimoniales de los funcionarios policiales, como la de los otros testigos, señalando en el análisis de cada una de las testimoniales de los ciudadanos Gladis Chipiaje, Rodolfo Isidro Gómez Linares, José Antonio Villarroel, la relación de las circunstancias que guardan estas respecto al delito por el cual se le acusó al apelante, razonando y decantando lógicamente de todas ellas conclusiones sobre la verosimilitud de las mismas, para así establecer la inculpabilidad del acusado de autos, aunado todo ello, a la apreciación que tiene la Juzgadora, sobre los sitios en donde se encontró la droga, lo cual a su criterio aplicando su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, exonera de responsabilidad al acusado, siendo evidente y claro para esta Corte de Apelaciones que el proceso de motivación jurisdiccional además de tomar en consideración la complejidades de cada caso y los requerimientos legales sobre la fundamentación, con relación al número de elementos probatorios aportados, es muy particular, por lo que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26SEP2002, correspondiente a la Sala Penal, es indispensable que una sentencia para cumplir con una correcta motivación debe poseer los siguientes razonamientos:
“1.-la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de 3.-las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos o circunstancias a veces inverosímiles y contradictoria, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Por otro lado, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10DIC2002, asevero que “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Visto lo anterior, esta Corte y en armonía con los textos legales considera que los Jueces son soberanos en las apreciaciones de las pruebas sometidas a su consideración siempre y cuando se enmarque en la normativa establecida al respecto, la cual se encuentra contenida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, en donde las partes deben conocer claramente las razones por las cuales se le condenan, y que en el caso en estudio las razones explanadas por el A quo, para absolver al acusado según se desprende de la sentencia radican, en que si bien es cierto que hubo la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por la obtención de dos envoltorios contentivos de sustancias de color blanco y olor penetrante que resultó ser según Dictamen Pericial Químico, suscrito por lo expertos Norelys Mstheus (sic) Leal y Adchell Toro Vielma, emanado del Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cocaína base en un 45% de pureza con un peso bruto total de ciento ochenta y ocho gramos con ocho décimas (188,8 gm.), no obstante, el Tribunal de la Causa no observó, en el juicio oral y público elementos probatorios que de manera directa pudieran establecer la culpabilidad de acusado, por lo que adminiculado a los pronunciamientos efectuados en cada una de las pruebas aportadas se observa la relación que entre ellas surgen, respetando esta Corte, el Principio de Inmediación, principio este por el cual se rige el sistema acusatorio y que le permite al juez apreciar los hechos debatidos, es por lo que se reafirma el criterio, sobre la fundamentación con la cual cuenta el fallo recurrido. Y así se declara.
En cuanto a la contradicción de la recurrida argumentada por la parte recurrente, esta Corte estima necesario dejar sentado la opinión del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal-Libro Cuarto, pag.561, sobre la supuesta violación denunciada, y en tal sentido expresa que “ La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del oralidad plena” “…” “ requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art,364 num 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art. 364 nums. 4 y 5). Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452”. Siendo así las cosas, vemos que la Vindicta Pública señala respecto al fallo impugnado en que la contradicción versa “en razón, “…” que ésta manifiesta que se cometió un ilícito penal, y que se aportaron indicios para establecer la culpabilidad del sujeto activo y, luego dicta una sentencia absolutoria.” Ahora bien, en virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida al establecer la determinación de los hechos expone que en virtud del os allanamientos efectuados a tres locales se incautó dos envoltorios de un polvo blanco que resultó ser cocaína, por lo que de acuerdo a los elementos probatorios evaluados, considera la recurrida se perfecciona el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la ley que rige la materia, no obstante, como ya se dijo anteriormente, la providencia analizada indica que en el juicio oral y publico no se produjo elemento alguno de convicción que comprometiera la responsabilidad del acusado de autos, pasando seguidamente a razonar las pruebas aportadas por las partes.
A tal efecto, advierte esta Corte que si bien es cierto fue demostrado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que no fue probado con los elementos objetivos y subjetivos, la autoría del acusado en relación al hecho punible cometido, no encontrando en virtud de lo antes expuesto contradicción e ilogicidad alguna en la sentencia del Tribunal de Juicio. Y así se declara.
Esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación de la sentencia, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 02MAY2003, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el recurrente Dr. Jamess Josué Jiménez Melean, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en consecuencia se confirma la misma. Y así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jamess Josué Jiménez Melean, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 02MAY2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Segundo: Se Confirma la sentencia apelada.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los días Diez (10) del mes de Noviembre del 2.003. 193º y 144º
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1As31/03
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jamess Josué Jiménez Melean, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y a su vez, confirmar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de ste Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Ahora bien, este disidente, no está de acuerdo con el fallo proferido por la mayoría sentenciadora, no obstante, respeta al mismo aunque no lo comparta. Es oportuno traer a colación, el proyecto de ponencia presentado en fecha 10SEP2003, por quien aquí disiente, donde se decidió anular el fallo dictado por el A-quo, en los siguientes términos:
“…El Dr. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su condición antes acreditada, denunció a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en el capitulo primero del escrito de apelación, la falta de motivación en la sentencia del a-quo, señalando lo siguiente:
“…En doctrina la exposición de los fundamentos de hechos y de derechos es lo que se ha llamado motivación y en esta sentencia no la hay, que no significa narrar, o relatar como efectivamente ocurrió, sino indicar EL PORQUE (sic), LAS CAUSAS DE LA DECISION (sic), EXPLICAR PASO A PASO LOS FUNDAMENTOS DEL CONVENCIMIENTO DEL JUEZ, nunca debemos olvidar Ciudadanos Magistrados que mediante la motivación el juez expondrá al control publico (sic) sus razones de decisión para que las partes insten a ese control a través de los recursos…”
Asimismo, manifestó:
“En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia la mal concebida Decisión (sic) tomada por parte del Tribunal de Juicio, resquebrándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por le Tribunal 2do de Juicio publicada en fecha 02.05.2003, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO DIAZ, mediante la cual se ABSOLVIO (sic) al referido ciudadano ya identificado, y en su lugar solicito se ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público, ante un tribunal distinto que dictó la decisión.
Al mismo tiempo, solcito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por ser violatoria de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del texto de la sentencia recurrida, se desprende:
“Este sentenciador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia considera este Juzgador, que si bien es cierto que los testimonios da cada uno de los Efectivos (sic) de la Guardia Nacional y el de los Testigos presenciales (sic) del procedimiento, nos lleva a determinar que efectivamente los allanamientos realizados en los tres lugares, anteriormente señalados, cumplieron con la normativa establecida para ello y que en efecto se demostró la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes, el mismo quedó plenamente demostrado con la incautación de dos envoltorios contentivos de sustancia de color blanco y olor penetrante que resultó ser según Dictamen Pericial Químico, suscrito por lo expertos Norelys Mstheus Leal y Adchell Toro Vielma, emanado del Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cocaina base en un 45% de pureza con un peso bruto total de ciento ochenta y ocho gramos con ocho décimas (188,8 gm.), no es menos cierto que los elementos vinculatorios entre el sujeto activo y el hecho punible para que surja la culpabilidad del acusado no estuvieron presentes y por lo tanto no fue demostrado y a tales efectos, cumpliendo así el sagrado deber de administrar justicia debe este sentenciador analizar las testimoniales escuchadas y presenciadas en la oportunidad procesal que nos ocupa. Primero: Los testimoniales de los funcionarios que realizaron el procedimiento solo (sic) prueban fehacientemente que se cometió un ilícito penal (sic) pero solo (sic) aportan indicios para establecer la culpabilidad del sujeto activo, la misma debe ser probada sumándole a esos testimonios otros elementos de convicción que nos lleven más allá de la duda razonable. Segundo: El testimonio de la ciudadana Gladis Chipiaje Chipiaje, fue muy claro y preciso sobre que cosa puntualizó su intervención en este juicio, ya que manifestó que denunció a varias personas, entre ellas el ciudadano apodado “el cristo”, a quien no conoce ha visto pero que a escuchado que distribuye droga en el barrio, lo que da lugar a que los balandros, que consumen la misma, la molesten, denuncia que originó la solicitud del procedimiento, como podemos observar la denuncia es por distribución y no por ocultamiento, aparte de ser una denuncia genérica . No establece el Legislador que debemos presumir “jure et jure” la existencia de otro delito cuando estamos ante la presencia de uno de los tipos penales que prevé el artículo 34 de la Ley Sustantiva que rige la materia, ya que cada uno de estos tipos penales son autónomos unos de otros. Por lo que en opinión de este Juzgador no guarda relación la denuncia hecha, por la testigo, por el delito de distribución (sic) estupefacientes con el delito de ocultamiento de estupefacientes objeto de la acusación penal. Tercero: La declaración del ciudadano Rodolfo Isidro Gómez Linares, está referida a la denuncia que hizo de varias personas y entre ellas la apodada “el cristo” a quién no conoce pero a escuchado que distribuye droga en el barrio Periférico Sur y que además aseguró que no sabia (sic) si el acusado ocultó la droga. En opinión de este Juzgador tampoco tiene valor para el delito de ocultamiento, por las mismas razones expuestas anteriormente. Cuarto. José Antonio Villarroel, este testigo fue objetado y señalado de mentir en el acto del juicio oral y público, por la Representación Fiscal por cuanto no ratificó su declaración y declaró algo distinto a lo dicho, inicialmente por él, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por lo tanto deja de tener valor probatorio. Quinto: En cuanto a la droga localizada en la lavadora que está en la casa de los hijos del acusado, si bien es cierto que tiene prohibición de acudir a ese lugar y que a pesar de dicha prohibición acude, no es menos cierto que no habita en ella y además viven otras persona en esa casa. En cuanto al lugar donde está la mata de cambur y se incautó la droga es un sitio abierto que pertenece a la vivienda donde habita el acusado, pero de acceso fácil a cualquier otra persona que desee hacerlo. Circunstancias estas que hacen surgir una duda por lo que no queda otra cosa que acudir al principio “in dubio pro reo”. Sexto: El testigo Alex Sánchez se adjudicó la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y explicó detalladamente, en la audiencia y así consta en acta, la circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar como (sic) y porque (sic) cometió el hecho. Produciendo esta declaración un cambio de sujeto activo en el tipo penal objeto del presente juicio y surgiendo, entonces, un delito de los contemplados en el Libro Segundo, Titulo IV del Código Penal, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía. Y así se decide.
En tal sentido, considerando que tal declaración (sic) aunado a todas las demás pruebas vistas, oídas y analizadas que fueron ofrecidas y evacuadas en juicio oral y público concatenadas al hecho de no haber sido presentado ningún elemento de convicción que incrimine directamente la conducta del ciudadano Rafael Humberto Díaz con el delito que le imputó la Vindicta Pública, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias y (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, al artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 del mismo código correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso de cual (sic) es la verdad de los hechos, y por parte del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia tiene carácter Absolutorio, conforme con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 366 y así se decide…”
Esta Corte de Apelaciones, considera que la sentencia parcialmente transcrita revela la carencia de motivación, como exigencia establecida en la ley y, es violatoria tanto de la Constitución Nacional, como de los Tratados y Acuerdos Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, al mermar los derechos y garantías protegidos en las enunciadas leyes.
No basta con que el Tribunal (A-quo), haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada. El deber de motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes. Actividades estas, que la recurrida no hizo, sólo se limitó a realizar afirmaciones vagas de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público, tal como se puede evidenciar de la trascripción de la sentencia hecha ut-supra.
En consecuencia, el fallo en cuestión, que absolvió al acusado Rafael Humberto Díaz, está impregnado de narraciones de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso, al no haber producido el examen de esos medios de pruebas incorporados al debate oral, no quedan satisfechas las exigencias del artículo 364.3.4 ejusdem; y así lo estableció la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21SEP2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“El sentenciador de la recurrida absolvió al procesado A.S.A.B., del delito de homicidio culposo materia de los cargos fiscales y, a tales fines, se limitó a enumerar las pruebas de autos, (…), omitiendo la labor concerniente al análisis y comparación de estas pruebas, razón por la cual no es posible conocer la relación existente entre estas y los hechos que el sentenciador da por demostrados.
Considera esta Sala, que los argumentos expuestos por el sentenciador, no explican suficientemente las razones jurídicas en virtud de la cuales se declaró que no está demostrado el delito de homicidio culposo ni la responsabilidad penal del imputado, pues, como bien lo señala la recurrente, no se analizan ni comparan las pruebas, razón por la cual el fallo no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener la sentencia pronunciada en el juicio penal, los cuales son de imprescindible observancia…” (Fredy José Chacón Díaz. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1.201, de fecha 21SEP2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, la sentencia del A-quo, violó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra en su encabezamiento lo que sigue:
“Art. 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Asimismo, la recurrida violó lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el debido proceso; al no motivar incumplió con el deber que tiene el Juez de justificar jurídicamente sus decisiones, como garantía que excluye la arbitrariedad. Los jueces para comprobar las circunstancias que excluyen la responsabilidad del acusado, deben expresar con una claridad meridiana cuales son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios, sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de ésta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, concluye que lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia apelada, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 02MAY2003, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en buen derecho es declarar Con Lugar la denuncia interpuesta por el recurrente Dr. Jamess Josué Jiménez Melean, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Y así se decide.
Por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del fallo, este Órgano Jurisdiccional, se abstiene de conocer las otras denuncias presentadas por accionante, en virtud que tal actividad resultaría innecesaria e inoficiosa. Y así se decide…”
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente en relación a lo expresado por los distinguidos colegas.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE;
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO DISIDENTE
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
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