REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO
Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA INFANTE, Defensora Pública Primera Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
El acusado conforme a las actas, resultó ser y llamarse RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, indocumentado, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, cerca del Cementerio Viejo, N° 55, de esta ciudad.
El Estado venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el abogado JAMESS JIMENEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
La Defensora Pública MARIA INFANTE, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 214 al 215), manifestó que interpone el recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se le causa a su defendido un gravamen irreparable al dejársele privado de su libertad, contraviniendo así lo establecido en la normativa legal, que así lo establece el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido fue condenado a cumplir una pena menor a cinco (5) años, y que el único motivo en que debería quedar privado de su libertad sería que el Fiscal o el querellante motivadamente así lo solicitaren al Juez; que en el caso que nos ocupa esto no existió, que la representación Fiscal no se opuso a lo solicitado por la defensa, señalando que por no haberse dado tal circunstancia, el penado tiene que cumplir su pena en libertad.
Alegó además la recurrente que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que cuando fuese condenada una persona a una pena menor de cinco años, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán solicitar motivadamente al Juez su detención, es decir, que si no la solicitan el penado debe quedar en libertad en caso de estar detenido, que solo procede la privación de la libertad cuando fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de los cinco años, señalando que es lógico y entendible que si es menor de esta pena y si estaba detenido tiene necesariamente que quedar en libertad y si estaba en libertad debe continuar en libertad.
Arguye además la defensora, que la ciudadana Juez al momento de sacar el cálculo de la pena a imponer a su defendido, no tomó en cuenta la modalidad del delito por la cual acusó la Fiscalía y que fuera admitida por el Tribunal en su totalidad, señalando que su defendido fue acusado por el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, y que por esta razón la pena a imponer se atenúa, que así lo establece el artículo 82 del Código Penal.
Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que sea puesto en libertad su defendido.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal fijó el día 19 del mismo mes y año, para llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expondrían sus alegatos en relación al recurso interpuesto. Llegada dicha oportunidad, se celebró el acto antes señalado, y la parte recurrente, abogada MARIA INFANTE, señaló que “…su apelación no es en la sentencia en sí sino porque el acusado debía de estar en libertad desde ese momento y continuo detenido, que su apelación se fundamenta en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”, “…que en el caso que nos ocupa el penado fue condenado a dos (2) años, que el fiscal no hizo ninguna oposición en su oportunidad y sin embargo el Juez de juicio lo dejo detenido, que es criterio reiterado de esta Corte que en casos similares el penado debe dejarse en libertad según el conocimiento que tiene, que con respecto a la pena considera que no fue la ajustada por lo que alega el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, que su defendido no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, que debió tomarse el limite mínimo que es de 4 años, que de conformidad con el artículo 82 se debe considerar la mitad que es de 2 años, y al admitir los hechos la pena a imponer quedaría en un (1) año de prisión”. Por su parte, el representante del Ministerio Público, abogado JAMESS JIMENEZ, manifiesta que “…de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararse inadmisible la apelación…”, “…que la única oportunidad para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos es la etapa preliminar y el procedimiento abreviado…”, “…que el imputado no se encontraba en libertad, que es improcedente que se le otorgue la libertad al imputado, que la defensa manifiesta que es criterio de la Corte pero no ha mencionado bajo que instrumento alega esto, en cuanto a la pena imponer… …que no va hacer observación alguna, que existe criterio que le da la potestad al Juez para considerar los atenuantes, solicita que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y que se remitan las actuaciones a un Tribunal de juicio distinto al que dicto la decisión a los fines de continuar con la constitución del Tribunal para la celebración del juicio”.
III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 203 al 205 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, ya identificado, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 445, ordinales 6°, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de, (sic) EFRAIN SILVA FIGUEREDO y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.TERCERO: El condenado cumple su pena en fecha 01 de febrero de 2005, computo éste reformable ante el Tribunal de Ejecución de oficio o a solicitud de parte”.
IV
MOTIVA
Al analizar la sentencia bajo examen, esta Corte observa que, en primer lugar, se condena al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 445, ordinal 6°, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EFRAIN SILVA FIGUEREDO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose por la parte recurrente, que al haber sido condenado a cumplir una pena menor de cinco años, tenía que quedar en libertad, argumento éste objeto del recurso interpuesto y, en segundo lugar, consta pronunciamiento hecho por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia oral y pública, celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de agosto de 2003, referido a que la única oportunidad para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es la etapa preliminar y el procedimiento abreviado, y que por tal razón solicita que la sentencia de primera instancia sea anulada, y se remitan las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de continuar con la constitución del Tribunal para la celebración del juicio, por cuanto considera que el Tribunal de Juicio no tiene la potestad para que en ese estado se de la admisión de los hechos, por lo que solicita así sea declarado.
En virtud de los alegatos antes expuestos, considera esta Corte necesario analizar las consideraciones hechas por el Ministerio Público, antes de pronunciarse en relación al fundamento del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y luego de realizar el estudio correspondiente a las actas procesales que integran la presente causa, tenemos que como bien lo señala el Fiscal, la decisión recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, ya identificado, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 445, ordinales 6°, (sic) concatenado con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de, (sic) EFRAIN SILVA FIGUEREDO y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26. TERCERO: El condenado cumple su pena en fecha 01 de febrero de 2005, computo éste reformable ante el Tribunal de Ejecución de oficio o a solicitud de parte”; es decir, que el Tribunal de Primera Instancia Penal, con funciones de Juicio, condena al imputado de autos aplicándole el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual, a criterio del Ministerio Público, no corresponde, motivado a que la oportunidad establecida para ello es la etapa preliminar y el procedimiento abreviado.
Al respecto, considera este órgano jurisdiccional necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. De la norma antes transcrita, se desprende que efectivamente la oportunidad que tiene el imputado para admitir los hechos es en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o una vez presentada la acusación y antes del debate, en el caso del procedimiento abreviado. En la presente causa, tal circunstancia no fue dada en su debida oportunidad, por el contrario, en la fecha que se celebra la audiencia de presentación, se calificó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, luego se realiza la audiencia preliminar, donde la Juez informó al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, etapa ésta establecida en la norma antes transcrita, en la cual el imputado tenía la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, lo cual no hizo, sino que la defensa solicita del Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, la fijación de una audiencia por cuanto su defendido le manifestó que deseaba admitir los hechos (f.168), por lo que la Juez A quo celebra audiencia pública para discurrir la solicitud hecha por la defensa, de considerar la admisión de los hechos por parte de su defendido, lo que de una u otra forma quebranta la disposición contenida en la norma adjetiva penal, por cuanto se está creando una oportunidad para admitir los hechos no prevista en la Ley, por lo que esta Corte de Apelaciones, deberá anular, como en efecto lo hace, la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones a otro Juez de Juicio distinto al que se pronunció con respecto a la decisión que se anula, a los fines de continuar con el procedimiento y se realice el Juicio Oral y Público. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al acusado RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Secretaría del Juzgado de Juicio, para que un Juez distinto al que se pronunció celebre el Juicio Oral y Público. Y así se decide.
En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez ( 10 ) días del mes de noviembre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1Aa 51/03
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