REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS PUERTO AYACUCHO
193 Y 144°


Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp. N° 1Aa58/03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Defensor Público Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensor del ciudadano: EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, contra la decisión mediante la cual se acordó el traslado de mi representado para el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure a partir de la fecha 23JUL2003.
En fecha 11AGO2003, son recibidas las actuaciones en copias fotostáticas certificadas correspondientes al recurso de apelación interpuesto, procedentes del Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, designándose ponente en dicha oportunidad a quien como tal suscribe la presente.
En fecha 19 de agosto de 2003, es admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en contra de la decisión mediante la cual se acordó el traslado de su representado para el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, a partir de la fecha 23 de julio de 2003.

Alegatos del Accionante (Defensor Público):

La parte recurrente en su escrito de apelación (fs. 1 al 4), fundamenta el presente recurso en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el recurso contra las decisiones que causen un gravamen irreparable, y en tal sentido manifiesta que apela de la decisión dictada por el Juez de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23JUL2003, por cuanto el Juez en mención, en su decisión, declara “…PRIMERO: Ordena el traslado del penado Edickson Martín Fonseca Camico al internado Judicial de San Fernando del Estado Apure con las seguridades del caso a partir de la presente fecha, dando cumplimiento de esta forma a la orden de traslado emanada de la Dirección general (sic) de Rehabilitación y custodia del Ministerio de Interior y Justicia. SEGUNDO: Líbrese la orden de traslado al comandante general policial del estado Amazonas…”.
Sigue señalando que recurre por cuanto no se tomaron en cuenta las normas jurídicas contenidas en los artículos 2 y 58 ambos de la ley de la Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, las cuales señalan lo que a continuación se expresa:
“… Artículo 2: La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todos los penados en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Articulo 58: Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen lo reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado…”.
Agrega además, que dichas normas jurídicas fueron alegadas oportunamente por el accionante en la audiencia celebrada en fecha 23JUL2003, pero que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Ejecución de Sentencias; cuando en fecha 25JUL2003, en horas de la madrugada el ciudadano EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, fue trasladado al Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, aun cuando la defensa en varias ocasiones solicitó al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, según alega, que el cumplimiento de la pena del ciudadano antes mencionado fuera en el Reten Policial del Estado Amazonas, motivado a que la familia del mismo se encontraba radicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, ello en función de lo que establecen afirma, los artículos 2 y 58 de la Ley de la Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, anteriormente transcritos.
Señala igualmente, que el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12MAY2003, concedió el traslado del penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, por cuanto los familiares del mismo residían en la ciudad de Puerto Ayacucho, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 58 de la Ley de Reforma Parcial del Régimen Penitenciario.
Igualmente la defensa señala, que en ningún momento fue informado sobre la situación del penado ciudadano EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, con relación al traslado, siendo informado por los familiares de su representado; que en la audiencia celebrada en fecha 23JUL2003, le fue solicitado al Tribunal de Ejecución de Sentencias se le suspendiera el cumplimiento del traslado, hasta que el Tribunal verificara la legalidad y procedencia de la remisión del traslado desde el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas en el Estado Mérida, hasta el Retén Policial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud de que fue el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, el que ordena un nuevo traslado desde Puerto Ayacucho hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Asimismo, señala el accionante que los documentos que le fueron entregados a su representado en el traslado de San Juan de Lagunillas al Reten Policial del Estado Amazonas, no han sido consignados al expediente, los cuales actualmente se encuentran bajo la custodia del Jefe de Retén.
Manifiesta que el Tribunal de Ejecución no hizo consideración para fundamentar los argumentos de la defensa, por los cuales consideró que no procedían las solicitudes, situación esta que lesiona de manera clara argumenta, el derecho a la defensa.
Solicita por último que se deje sin efectos la decisión acordada por el Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo dio contestación a tal recurso (fs. 20 al 22), señalando la Representante del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, no se encuentra ajustado a Derecho, por cuanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dio cumplimiento a la orden de traslado N° 1020-03, de fecha 08JUL2003, a nombre del penado FONSECA CAMICO EDICKSON MARTIN, al Internado Judicial de Apure, emanada de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se dejó constancia que el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, siendo el mismo trasladado sin previa autorización del Juzgado de Ejecución de Sentencias, al Retén Policial del Estado Amazonas.
Por ultimo el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quinta, Defensor Público del penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, por cuanto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las decisiones que no siendo definitivas, pueden ser objeto del Recurso de Apelación, por lo que el pronunciamiento de fecha 23JUL2003, emanado del Tribunal de Ejecución, no permite la posibilidad de recurrir de ella.

La decisión impugnada

El Tribunal a-quo, en el acta que se levanta con motivo de la audiencia celebrada en la cual se dictó la decisión impugnada, emitió el siguiente pronunciamiento.
“…PRIMERO: Ordena el traslado del penado Edickson Martín Fonseca Camico al internado Judicial de San Fernando de Apure con las seguridades del caso a partir de la presente fecha, dando cumplimiento de esta forma a la orden de traslado emanada de la Dirección general (sic) de Rehabilitación y custodia (sic) del Ministerio de Interior y Justicia. SEGUNDO: Librese la orden de traslado al comandante general policial del Estado Amazonas…”.

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, observa que el motivo del presente recurso es el pronunciamiento de la recurrida de fecha 23JUL2003, en relación al traslado del penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, al internado de la ciudad de San Fernando en el Estado Apure, traslado con el cual la defensa no estuvo de acuerdo, argumentando para ello que las normas jurídicas contenidas en los artículos 2 y 58 de Ley de la Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, antes transcritas, no fueron tomadas en cuenta al momento de tomar tal decisión
Visto lo anterior, tenemos que el principal argumento que expone el recurrente para sostener su recurso, es que la familia del penado reside en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y lo que se quiere es que estas personas que son condenadas puedan reinsertarse en la sociedad, con la ayuda de sus familiares a través de las visitas y asistencia.
Ahora bien, de las normas citadas por la Defensa Pública se desprende que realmente la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, debiéndose procurar además, por mandato legal, que los reclusos se relacionen periódicamente con sus familiares y allegados.
Por su parte, se desprende del folio 25 que el penado cumple condena de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de reglamento, estableciendo el artículo 12 del Código Penal, que la pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley, refiriendo por su parte la Ley de Régimen Penitenciario que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios y de internación que bajo cualquier denominación existan o se creen y sean especialmente habilitados para ellos, y que además las disposiciones de esa ley, serán aplicadas a los penados sin discriminación alguna, siendo un hecho notorio que en el Estado Amazonas, no existe internado judicial y que a tales efectos se ocupa el retén policial de la Comandancia de Policía, el cual no es un lugar apropiado para ello, y menos en casos en los que la entidad de la pena impuesta es tan alta.
Ahora bien, siendo todo lo anterior así es evidente que tiene razón la recurrida cuando ordena el traslado en cuestión, por lo que la decisión impugnada deberá confirmarse. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Confirma la decisión emanada del Tribunal de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial, de fecha 23JUL2003, por la cual se acordó el traslado del penado EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, al Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Defensor Público Octavo Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensor del Penado. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once ( 11 ) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° y 144°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,

FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp N° 1Aa58/03.