REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
PUERTO AYACUCHO


Corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, en representación del ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la pena al referido ciudadano por no cumplir los extremos de ley.

La acción penal es ejercida por la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien con tal carácter suscribe, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de octubre del año 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, el Dr. ROBERT MUNDARAIN MORALES solicitó ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se le concediese el beneficio de suspensión condicional de la pena a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en aplicación del principio de extraactividad de la ley penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio del 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual niega la solicitud formulada por el ciudadano Robert Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, por no cumplir los requisitos de ley y no estar ajustada a derecho.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Tal y como se señaló precedentemente, el Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/07/03, negó el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena al ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, por considerar que no es acreedor de ninguno de los beneficios que otorga la ley como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consideró improcedente en este caso, la aplicación del artículo 553 del texto adjetivo penal, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional.


-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgado de la Primera Instancia, la Defensa, abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, presentó formal escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, quien argumentó, entre otras cosas, que el ciudadano RUSSEL BOSSIO CAICEDO presentó un informe psicológico suscrito por la licenciada MAYOLIS SISO, adscrita al Circuito Judicial del Estado Amazonas, con pronósticos favorables de conducta, aunado a que esta Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto relacionado con la consideración de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena, y a que obtuvo resultados positivos en el informe psicosocial emanado de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así como que no es reincidente. Igualmente, señala la Defensa que el ciudadano mencionado fue aprehendido en fecha 23/08/00, habiendo sido presentado ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 24/08/00, donde se decretó su privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Que por tal razón, las normas establecidas en el presente caso, son aquellas que se encuentran vigentes para la fecha de su aprehensión, como lo son las previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, en aplicación del principio de extraactividad de la ley penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar las normas que más favorezcan al reo.

Que por ello apela de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la recurrida señala que su defendido, a la presente fecha, no es acreedor de ninguno de los beneficios que otorga la ley como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consideró improcedente en este caso, la aplicación del artículo 553 del texto adjetivo penal, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, señalando el abogado defensor que lo más correcto es aplicar la extraactividad, por cuanto los hechos que motivaron la presente averiguación y por los cuales se ha mantenido privado de la libertad a su defendido, ocurrieron durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, y solicita se declare con lugar el recurso de apelación, otorgándosele el beneficio de suspensión condicional de la pena a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, aplicando la extraactividad de la Ley, y se le imponga las obligaciones establecidas en el artículo 15 ejusdem.


-IV-
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO
AL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, presentó escrito la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien diera contestación dentro de los siguientes términos:
“En fecha 28 de Julio del presente año, el Tribunal de Ejecución, NIEGA por segunda vez la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por no cumplir con los requisitos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por no cumplir con los requisitos establecidos en los Artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente”.

“En cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, considera quien aquí suscribe, que el penado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, es acreedor al Beneficio solicitado por la Defensa Pública, por cuanto el referido penado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de Seis (6) años y ocho (8) meses de Prisión, como autor responsable del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06Oct00, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208, de fecha 23Enero1998, estableciendo nuestro Legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su Artículo 553 Parágrafo Tercero, el Principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece “A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”, en el presente caso se debe aplicar la Ley anterior concatenada con la Ley de Régimen Penitenciario”.

“Cabe señalar que, en fecha 29 de Julio del presente año, en Audiencia Oral y Pública, el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución de Sentencias, ACUERDA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de la solicitud formulada por la Defensa pública del penado RUSSEL BOSSIO CAICEDO”.

“Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del penado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, en virtud de la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, en fecha 29Jul03”.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir, observa que en el caso que nos ocupa, la Defensa pretende que se otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, aplicando la extraactividad prevista en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553, por cuanto la recurrida negó el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena al ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, por considerar que no es acreedor de ninguno de los beneficios que otorga la ley como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señalando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consideró improcedente en este caso, la aplicación del artículo 553 del texto adjetivo penal, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera conveniente transcribir el contenido de los artículos 24 de la Constitución Nacional, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 24 de la Constitución Nacional.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

“Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.

De la norma Constitucional antes transcrita, se desprende, primero, que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, teniendo eficacia las procesales desde el momento mismo de entrar en vigencia aun cuando los procesos se hallaren en curso, excluyendo los procesos penales, que se aplicará la que beneficie al reo cuando imponga menor pena, y se estimarán las pruebas evacuadas cuando lo beneficien, y, segundo, de la norma adjetiva penal, se constata que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, tal y como lo establece la Carta Magna en su artículo 24, consagrando además el principio de aplicar la norma que más favorezca al reo, es decir, que la Ley penal no puede ser aplicada a hechos nacidos antes de su vigencia, así como tampoco se puede aplicar a hechos consumados después de su derogación, lo que, en consecuencia, conlleva a la aplicación del Código derogado o la ley vigente para el momento de suceder los hechos, a menos que la norma que se pretenda aplicar a los hechos acaecidos antes de entrar en vigencia contenga disposiciones más favorables para el reo.

Así las cosas, se observa que el recurrente solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, siendo negada su solicitud por el Juez de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo consideró improcedente la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y negó el beneficio de suspensión condicional de la pena, al señalar que el penado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, no cumple con los requisitos de ley. En consecuencia, al haber quedado establecido anteriormente, que en los procesos penales que se hallaren en curso se aplicarán las disposiciones legales que entraren en vigor, excepto que se aplicará la ley vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, siempre y cuando la nueva ley no contemple disposiciones que favorezcan al reo, para la aplicación de lo que se denomina el principio de la retroactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, así como también en el artículo 2 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Alzada, luego de verificar que al momento de suscitarse los hechos tenía vigencia la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la cual debe ser aplicada en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de 2001, pasa a pronunciarse con respecto a los fundamentos de la apelación, y en tal sentido tenemos que el fundamento principal del abogado defensor, es que se le otorgue por parte de este Tribunal a su defendido el beneficio de suspensión condicional de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Por su parte, el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, refiriéndose al beneficio solicitado por la defensa, señaló que “el penado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, es acreedor al Beneficio solicitado por la Defensa Pública, por cuanto el referido penado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de Seis (6) años y ocho (8) meses de Prisión, como autor responsable del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06Oct00, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208, de fecha 23Enero1998, estableciendo nuestro Legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su Artículo 553 Parágrafo Tercero, el Principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece “A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”, en el presente caso se debe aplicar la Ley anterior concatenada con la Ley de Régimen Penitenciario”. Vemos pues que el Ministerio Público reconoce que el penado es acreedor del beneficio solicitado por su defensor, por lo que corresponde a esta Corte verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del mismo, y en tal sentido tenemos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen que:
“Artículo 13.- El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior”.
“Artículo 14.- Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal”.

Vemos pues de las normas antes transcritas, que el penado debe reunir ciertos y determinados requisitos para optar al beneficio en cuestión, siendo estos la elaboración de un informe psico-social, el cual corre inserto a los autos; que el condenado no sea reincidente, lo que se presume no lo es, por cuanto el Ministerio Público ha debido comprobar con certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, los antecedentes penales que tuviera el penado; que la pena no exceda de ocho años, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de seis años y ocho meses; que no haya sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal, lo que no ocurre en el presente caso, ya que fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste excluido de los que establece el ordinal 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y por último, que se comprometa a someterse a la condiciones que el Tribunal le establezca. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, en representación del ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la pena al referido ciudadano por no cumplir los extremos de ley. SEGUNDO: ACUERDA la suspensión condicional de la pena impuesta al condenado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, por su participación en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA la libertad condicional del penado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, sujeta a las siguientes condiciones:
1° No ausentarse de la jurisdicción de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sin previa autorización expedida por el Tribunal de Ejecución de Sentencias.
2° No cambiar de domicilio, sin la autorización previa concedida por el Tribunal de Ejecución.
3° Presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4° No portar armas, no participar en riñas, no ingerir licor, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sitios públicos y privados.
5° No reincidir en la comisión de hechos punibles.

Queda de esta forma REVOCADA la sentencia impugnada. Y así se decide.

Trasládese al penado a los fines de comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once ( 11 ) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO.,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1Aa59/03