REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL,
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
PUERTO AYACUCHO.


Expediente N° 000160. Recusación.

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS CISNEROS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL DE JESUS ORTEGA DUARTE, en contra de la ciudadana DANNY GOMEZ TIMAURE, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en escrito de fecha 08 de octubre de 2003, fundamentándose en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…omissis…
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…omissis.”

La recusante en su escrito afirmó que la recusada, en comunicación verbal con la esposa de su representado, le manifestó que podía revisar el expediente las veces que quisiera, pero que sentenciaría en contra de su esposo y que no se salvaría por el hecho de ser militar; que además les manifestaron dentro del tribunal que se las verían con la Dra. Adtherelivmar Gutierrez, que es una de las abogadas que más sabe la materia de menores y cualquier cosa les podían decir donde la encontraban ya que no perdía ningún caso.

II
Observa esta Corte de Apelaciones, que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.

En la causa en estudio, la recusante se ha fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que plantea, tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; al respecto en el presente caso, asevera la recusante que la Juez recusada tiene sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, por haberle manifestado a la esposa de su representado que “podía revisar el expediente las veces que quisiera, pero que sentenciaría en contra de su esposo y que no se salvaría por hecho de ser un militar”; manifestando además que por tal circunstancia la Juez ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, fundamentando su recusación en que les manifestaron dentro del Tribunal que “no las veríamos con la Dra. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ que es una de las abogados que mas sabe la materia de menores y cualquier cosa nos podían decir donde la encontrábamos ya que no perdía ningún caso”.

Por su parte, la Juez recusada en su escrito por el cual contesta la recusación interpuesta, señaló que rechaza las causales de recusación invocadas, así como también lo dicho por la recusante respecto a la conversación sostenida con la esposa del ciudadano YSMAEL DE JESUS ORTEGA DUARTE, a la que manifiesta no conoce ni de trato, ni comunicación, que dicha conversación es inverosímil, dado que si no pudo comunicarse la apoderada con la Juez, menos pudo la esposa del demandado, quien no es parte en juicio, por cuanto han sido respetuosos de no tener contacto con los litigantes dentro del proceso, tanto fuera como dentro del Tribunal, que la única oportunidad se da cuando celebran actos procesales.

Indica el Juez, que en relación a la supuesta manifestación recibida en el Tribunal, donde se le señaló a la recusante “que no la veríamos con la Dra. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ que es una de las abogados que más sabe la materia de menores y cualquier cosa nos podía decir dónde la encontrábamos ya que no perdía ningún caso”; no se señala si tal manifestación proviene del personal o de los usuarios, arguyendo la Juez que tal señalamiento no guarda relación con la causal de recusación invocada y mucho menos guarda relación con la realidad, toda vez que, si fuera cierta esa afirmación que no se sabe su procedencia, que se puede observar a lo largo de todo el recorrido del proceso las veces en que se instó a la actora a través de sus apoderados, la necesidad de corregir el libelo de la demanda para de esta forma garantizarle al demandado el derecho a la defensa; que además se puede constatar tanto en los copiadores de sentencia como en los libros diarios de ese Tribunal, que son muy pocas las causas donde la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, ha actuado como asistente o apoderada; por último, niega y rechaza la Juez cualquier tipo de relación de amistad o enemistad, de parentesco o sociedad con la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, a quien solo en contadas ocasiones ha saludado de manera cortés y formal con un simple saludo de colega en actos protocolares organizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión del lanzamiento de la página web del estado Amazonas, y en un acto solemne del día del Abogado, y que por lo demás todas las diligencias y escritos que ésta ha presentado por ante esa Sala de Juicio los ha realizado por ante la recepción de documentos a través de los alguaciles de guardia y por ante la Secretaría de la Sala de Juicio y en una o dos ocasiones se han celebrado actos orales de pruebas en donde la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, ha actuado como asistente o apoderada.


III
Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa que la recusante ha fundamentado su recusación en el hecho de tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes, y por haber manifestado su opinión sobre los principal del pelito antes de la sentencia correspondiente, ello conforme lo preceptúa el artículo 82 en sus ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la juez le comunicó a la esposa de su representado que revisara el expediente las veces que quisiera, pero que sentenciaría en contra de su esposo y que no se salvaría por el hecho de ser militar. Por su parte, la recusada rechazó las causales de recusación invocadas, así como también lo dicho por la recusante respecto a la conversación sostenida con la esposa del ciudadano YSMAEL DE JESUS ORTEGA DUARTE, por cuanto manifestó no conoce ni de trato, ni comunicación, y que dicha conversación es inverosímil, señalando que al no haber podido comunicarse la apoderada con la Juez, menos pudo la esposa del demandado, quien no es parte en juicio, por cuanto han sido respetuosos de no tener contacto con los litigantes dentro del proceso, tanto fuera como dentro del Tribunal, y que la única oportunidad de contacto con las partes se da cuando se celebran actos procesales.

En lo que respecta a las causales de recusación denunciadas, observa este Tribunal que ha debido la recusante haberse sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia del interés o amistad intima por parte de la recusada con alguno de los litigantes, así como también que ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, ya que no basta el solo hecho de alegar que de una conversación sostenida con alguien que no es parte del juicio con la recusada, se presuma o sospeche que la Juez haya dado su opinión sobre lo principal del pleito, y mucho menos evidencia que la misma tenga interés o amistad manifiesta con alguno de los litigantes, sino que tal como lo expresa la norma, solo pueden ser recusados por tener interés o amistad intima, ello conforme al numeral 12, y por haber dado opinión sobre lo principal del pleito, numeral 15, ambos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable.

Ahora bien, al no haber sido acompañado por la recusante medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta de la Juez recusada, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla de tener amistad manifiesta con alguno de los litigantes, o que haya dado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la Abogada MILAGROS CISNEROS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSMAEL DE JESUS ORTEGA DUARTE, contra de la ciudadana DANNY GOMEZ TIMAURE, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito que presentara por ante el referido Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17 ) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 192° y 144°.

LA MAGISTRADA PONENTE y PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. N° 000160